REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002304
ASUNTO : BP01-P-2008-002304
Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BARTARDO BERMÙDEZ, en su condición de Fiscal Segundo ( A ) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ISAAC RAFAEL CUMANA, por la presunta comisión del delito de por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los Articulo 48 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIA DE JESÙS REYES CUMANA, solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5º y 6º y articulo 92 numerales 1º y 7º ejusdem. Asimismo solicito se acuerde el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. HERMINIA ALEMAN BOLÌVAR, previamente designada, este Tribunal Séptimo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa: observa:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda ( A ) del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 04 y cinco (05) de la causa, Acta policial, de fecha 22/05/2008, suscrita por el funcionario Sub Inspector (IAPANZ) JUAN GUAICARA, Adscrito a la Zona Policial N° 01, en la cual deja constancia: “…siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco minutos horas de la noche, me constituí en compañía del funcionario: AGENTE (IAPANZ) FRANKLIN GARCÌA, y de la ciudadana MARBELIA DE JESÙS REYES CARAMAUTA, quien aparece reflejada su condición de víctima en las actas procesales que conforman la Denuncia Nro. 0420 de esta misma fecha, en la siguiente dirección: Calle Nueve Cruce con Raúl Leoni, Casa Sin Número, color Durazno, Mallorquín 3, Barcelona, lugar en el cual habita su concubino de nombre ISAAC RICARDO CUMANA, quien aparece reflejado su condición de investigado, y al llegar al mencionado inmueble en compañía de la víctima quien le hizo llamado a su concubino, quien atendió al llamado, al mismo nos les identificaos como funcionarios policiales al servicio de este cuerpo, e lo impusimos del contenido de la prenombrada denuncia, procediendo a practicar la aprehensión del mismo…quedando identificado como: ISAAC RICARDO CUMANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.058.807,….siendo trasladado hasta la sede de nuestro comando, donde quedó a las ordenes y disposición de la superioridad, dejándose constancia que la víctima fue remitida a la sede de la medicatura forense adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, mediante Oficio Nº 1035, de esta misma fecha, con la finalidad de que le practique el examen de reconocimiento médico legal, de igual forma la víctima se traslado por sus propios medios hasta las instalaciones del ambulatorio DR. ALÌ ROMERO de Barcelona, donde fue evaluada por el médico de guardia e expidió constancia médica donde se puede observar el diagnostico de la misma… igualmente cursa al folio. 06 y 07 denuncia formulada por la ciudadana MARBELIA DE JESÙS REYES CARAMAUTA.- Cursa al folio 09 de la presente causa oficio Nº 1035, dirigido al Jede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y _Criminalísticas sub. Delegación Barcelona, a fin de que sea practicado examen de Reconocimiento. Cursa al folio once (11) Constancia Médica de la ciudadana MARBELIA REYES, suscrita por el Médico de Guardia del Servicio de emergencia del Ambulatorio Alí Romero. Este Tribunal considera que la aprehensión del imputado ISAAC RICARDO CUMANA cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los Articulo 48 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIA DE JESÙS REYES CARAMAUTA, delitos de acción publica que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirla no se encuentra prescrita.-
SEGUNDO Por cuanto se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ISAAC RICARDO CUMANA, en los referidos delitos, considerando que no existe la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia este Tribunal DECRETA la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, para el imputado: ISAAC RICARDO CUMANA, por la comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los Articulo 48 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIA DE JESÙS REYES CARAMAUTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 numerales 5°, 6°, consistentes en: 1- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, 2°- Prohibición de acercase a la victima ciudadana, MARBELIA DE JESÙS REYES CARAMAUTA. Ni efectuar actos de persecución por si mismo o por terceras personas ni realizar actos de intimidación o acoso a la victima antes mencionada o algunos de sus familiares.
TERCERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento Especial, tal y como lo establece el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia que rige la materia, a los fines que el Ministerio Público continué con la investigación con el objeto de obtener la verdad de los hechos como finalidad del proceso de acuerdo con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal- Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado: ISAAC RICARDO CUMANA, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.050.807, nacido en fecha 29-01-78, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos: JESÙS BELLORIN (F) y MARÌA CUMANA (V), residenciado en: Mallorquín 3, Calle Raùl Leoni, Casa S/Nº, Barcelona, Estado Anzoátegui, por los delitos de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los Articulo 48 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIA DE JESÙS REYES CUMANA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 numerales 5°, 6°, consistentes en: 1- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, 2°- Prohibición de acercase a la victima ciudadana, MARBELIA DE JESÙS REYES CARAMAUTA. Ni efectuar actos de persecución por si mismo o por terceras personas ni realizar actos de intimidación o acoso a la victima antes mencionada o algunos de sus familiares, a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo con el artículo 13 Ejusdem. Asimismo se acuerda oficiar a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, a los fines de informarle de la presente decisión, así como la oficina del Alguacilazgo participándole de la presentación del referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. CRUZ BASTARDO.-