REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002305
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LÓPEZ SUÁREZ, en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano : NOSLAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS Y MAYKER JACCSON ROJAS, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en EL Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se califique la aprehensión como flagrante y el procedimiento a seguir el y, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se califique la aprehensión como flagrante y el procedimiento a seguir el ordinario. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor Público10° Penal de este Estado, Aboga. HERMINIA ALEMÁN BOLÍVAR, previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Del estudio y revisión de las actas policiales que acompañan la solicitud del Ministerio Público se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, conforme a los hechos que se acreditan en la siguiente: Al folio 04 al 05 cursa ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario REINALDO RAFAEL PERFECTO, quien entre otras cosas deja de manifiesto:...22-05-2.008siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la noche…encontrándome se servicio en labores de patrullaje…en diferentes sectores de la población de Píritu…recibimos llamada radiofónica de nuestra central…quien informaba a todas las Unidades…que nos mantuviéramos alerta con Una (1) Moto R-1, Modelo Raicer, Marca Bera de color gris, sin placas la cual presuntamente había sido robada a su proletario por dos sujetos desconocidos portando armas de fuego en las adyacencias de la arepera denominada RAMONITA…procedimos a efectuar recorrido….y cuando nos desplazábamos por la calle las Flores del Sector Las Murallas logramos avistar Una (1) Moto con características similares…era tripulada por dos sujetos, quienes al percatarse de nuestra presencia aceleraron la marcha originándose una persecución dándole la voz de alto…..desacatando la orden…optaron por dejar la moto abandonada emprendiendo huida hacia una zona de mediana vegetación …hacia la carretera nacional de la costa tratando de eludir la acción policial…iniciándose una persecución punto pie logrando darles alcance a poca distancia tendidos a orilla de la mencionada arteria vial…procedimos a efectuar la respectiva inspección corporal… incautándole a uno de los sujetos que vestía…camisa color azul, pantalón del mismo color…en el bolsillo lateral derecho…Una (01) llave con empuñadura de plástico color negro…dos facturas a nombre de CESAR ROJAS ANGULO, donde aparece la descripción de la moto reportada como robada…asignada con el N° 0664 y la otra sin numero ambas expedidas en el local COMERCIAL INVERSIONES CICLO MOTO SPORT C.A. y al segundo de los sujetos…vestía…franelilla de color blanco y pantalón jeans color azul se le incauto en el bolsillo del pantalón Un (1) teléfono celular de cámara Modelo W375…motorota…le practicamos la aprehensión…solicitamos apoyo a nuestro Comando…trasladamos conjuntamente con las evidencias incautadas a nuestra sede…quedaron identificados…:NOLANZ JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS….Y MAYKER JACCSON ROJAS….e referido automotor quedo identificada ….características: MOTO R-1, MARCA BERA, MODELO REICER, COLOR GRIS , SIM PLACA, SERIAL CHASSI: LX8PCMP017F001988….la cual minutos antes había sido denunciada…por su propietario CESAR GUSTAVO ANGULO…Al folio 08 al 09, cursa DENUNCIA N° 155-08, de fecha: 22-05-2.008,…por el ciudadano: CESAR GUSTAVO ROJAS ANGULO, quien deja constancia sobre los hecho…al folio 10 al 11., cursa ACTA DE ENTREVISTA, correspondiente a la ciudadana: MARYANGEL JOSEFINA BLANCO, quien deja constancia sobre los hecho….al folio 12, cursa CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, donde se deja constancia, sobre la evidencias recolectadas en el presente hecho.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión de los imputados cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE.
TERCERO: A los fines de estimar la procedencia de la medida privativa de libertad, considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción para perseguirle, y de la misma manera la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados en el delito precalificado por el Ministerio Público como Robo de Vehiculo Automotor, en razón no sólo del hallazgo de la moto en poder de éstos y de la documentación que fuere despojada a su propietario, cuya procedencia licita no justifican, sino además en razón de las circunstancias de tiempo y lugar referida en las actas policiales, todo lo cual conlleva a estimar la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar su presunta participación. Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación considera este Tribunal por la pena que pudiere llegar a imponerse, la pluriofensividad de delito estima esta Juzgadora que están presentes las circunstancias previstas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público.
CUARTO: Este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVANTIVA DE LIBERTAD a los imputados: NOSLAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS, quien es venezolano, cédula de identidad N° 17.734.380, Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 17-04-85, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, chofer, domiciliado en CALLE NUEVA ESPARTA, CASA N° 50, TIERRA ADENTRO, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI y, al imputado: MAYKER JACCSON ROJAS, quien es venezolano, cédula de identidad N° 17.718.136, Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 8-09-81, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, obrero, domiciliado en CALLE MÉJICO, PUEBLO NUEVO, CASA N° 50, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI; de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, medida que cumplirá en la Zona Policial Nro. 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos formulada por el Ministerio Público, este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la celebración de dicho acto para el 02-06-2008 a las 11:00 am, líbrese boleta al testigo reconocedor-victima en la presente causa.
SEXTO: El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese el Oficio correspondiente al Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03. Particípese lo conducente a la Zona Policial Nro. 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta a los imputados: NOSLAN JOSÉ RODRÍGUEZ VARGAS venezolano, cédula de identidad N° 17.734.380, Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 17-04-85, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, chofer, hijo de los ciudadanos: NOEL JOSÉ RODRÍGUEZ y ELIZABETH MARGARITA VARGAS, domiciliado en CALLE NUEVA ESPARTA, CASA N° 50, TIERRA ADENTRO, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI y, MAYKER JACCSON ROJAS venezolano, cédula de identidad N° 17.718.136, Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 8-09-81, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, obrero, hijo de los ciudadanos: ROSA FLOR ROJAS, domiciliado en CALLE MÉJICO, PUEBLO NUEVO, CASA N° 50, PUERTO LA CRUZ-ANZOÁTEGUI; MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrase incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de CESAR GUSTAVO ROJAS y MARYANGEL BLANCO. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA.,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. CRUZ BASTARDO.,