REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2003-000029
ASUNTO : BP01-P-2003-000029
JUEZ: Dra. YDANIE VIRGINIA ALMEIDA GUEVARA
FISCAL: DR. JOSE LUIS RUSSIAN
DEFENSOR (A): Dra. YASMINE AVILA
IMPUTADO (S): RICHARD ALEXANDER MENDEZ
SECRETARIA: ABG. NERMAR NARVAEZ
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 21 de Mayo de 2008, en la cual el acusado RICHARD ALEXANDER MENDEZ, Venezolano, natural de Araya, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.346.916 estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Nelida Josefina Mendez (v) y Jesús Rafael Rodriguez (v) residenciado en Callejón Paez, casa s/n El Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de RORO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, cometido en perjuicio de OSCARINA DEL VALLE AMUNDARAI, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, previa aceptación del precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 30/01/1999 Funcionarios Policiales al servicio del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo aproximadamente a las 11:50 horas de la mañana, ejerciendo labores rutinarias de patrullaje en la Urbanización de los Cerezos, a la altura de los semáforos avistaron de manera infraganti a un ciudadano que desplazándose en una bicicleta le arrebató una cadena del cuello a una ciudadana que transitaba por el lugar, procediéndose a la respectiva persecución, que culmino con la detención preventiva del referido ciudadano, específicamente en las adyacencias de la Iglesia Divino Niño, efectuándosele el cacheo de rigor, encontrándosele en la mano derecha una cadena de color amarillo, identificando al sujeto como MENDEZ RICHARD ALEXANDER, quien fuere reconocido al momento de hacer acto de presencia la victima OSCARINA DEL VALLE AMUNDARAIN”
I
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano RICHARD ALEXANDER MENDEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, fue aprehendido d manera flagrante en la ejecución de robo arrebatón, en cuanto al apoderamiento mediante violencia para arrebatarle a otro un bien mueble que le pertenece:
1.-) Con Testimoniales de los ciudadanos: OSCARINA DEL VALLE AMUNDARAIN, cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que la victima directamente ofendida por el delito de marras. FUNCIONARIOS POLICIALES LUIS ACOSTA cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en que fue quien practica la aprehensión de Richard Mendez.
2.-) Con AVALUO REAL Nro. 06 practicado por los funcionarios JESUS URBINA y DEIVIS PEÑA practicado al objeto incautado.
3.-) Con ACTA POLICIAL de fecha 30 de Enero de 1999 suscrita por los funcionarios Sub comisario Luis Acosta en la cual se recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar e los hechos y la aprehensión del imputado.
4.-) EXPERTOS funcionarios Jesús Urbina y Deivis Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practican avaluo real.-
Medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado RICHARD ALEXANDER MENDEZ, Venezolano, natural de Araya, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.346.916 estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Nelida Josefina Mendez (v) y Jesús Rafael Rodriguez (v) residenciado en Callejón Paez, casa s/n El Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, es responsable de la comisión del delito de RORO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente para el momento de comisión del hecho, cometido en perjuicio de OSCARINA AMUNDARAIN.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De la revisión del sistema Juris observó el Tribunal que el mencionado imputado no dio cumplimiento cabal a las presentaciones que le impuso este Juzgado en el acto de Audiencia Preliminar, en virtud de haber admitido los hechos y en uso de las Medidas Alternativas de Prosecución Penal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal fijando en esa oportunidad un régimen de prueba por UN (01) AÑO, de cuya revisión se evidencian presentaciones efectuadas en las fechas a saber: 2/04/07, 30/11/07, 25/12/07, 21/05/08; asimismo fue revisado el libro de presentaciones llevado por la Unidad de Alguacilazgo; y oída la exposición del representante del Ministerio Público, en este Acto donde solicita la revocatoria y su consiguiente condena, cuya opinión no ha sido favorable al acusado en cuanto a considerar la posibilidad prevista en el numeral 2do del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de los argumentos por este expuesto y su ratificación de la solicitud formulada en esta audiencia, no obstante considerar este tribunal que la ampliación del lapso de prueba es una posibilidad licita que no implica relajamiento alguno de las decisiones del tribunal, sin embargo para que ella opere debe tomarse en consideración no solo la opinión favorable del Ministerio Publico sino además la de la victima, la cual no se encuentra presente.
En tal virtud, este Tribunal Séptimo de Control acordó: PRIMERO: la revocación de la medida de suspensión condicional del proceso acordada al acusado RICHARD ALÑEXANDER MENDEZ RODRIGUEZ, en fecha 09-11-2005, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal el cual ha quedado evidenciado en la presente audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la reanudación del presente proceso penal llevándose al estado de dictar sentencia conforme a expresa disposición de la citada norma del articulo 46 ejusdem y en virtud de la admisión expresa que de los hechos que hiciere el acusado antes mencionado en fecha 09-11-2005 habiéndose admitido la acusación presentada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Robo en Modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del Código penal para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio de OSKARINA DEL VALLE MUNDARAYN, concluyéndose que la conducta desplegada por el acusado RICHARD ALEXANDER MENDEZ, encuadra dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 458 Ultimo aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, toda vez que el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de coacción, que en fecha 30-01-1999 se encontraba en las inmediaciones de la Urbanización Los Cerezos de Puerto La Cruz, sin justificación licita alguna, arrebató del cuello de la victima una cadena de su propiedad, mediante el empleo de violencia dirigida a tales fines, cual se corroboraría con las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimiento y victima de los hechos atribuidos por la vindicta publica y admitidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar por parte del hoy acusado RICHARD ALEXANDER MENDEZ, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano, como autor responsable penalmente del referido delito y procede este tribunal a decidir conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pasa a imponer de manera inmediata la pena al referido acusado.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado RICHARD MENDEZ por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte, en los siguientes términos:
El delito por el cual se acusa y fuere admitida la referida acusación es el previsto en el articulo 458 primer aparte del Código Penal, esto es ROBO ARREBATON, el cual comporta una pena de prisión de 6 a 30 meses y en aplicación al termino medio dispuesto en el articulo 37 ejusdem seria 18 meses el termino medio, considerando la admisión de los hechos que hiciere el acusado al momento de ser impuesto de la medida alternativa, y la rebaja a que pudiera ser acreedor considerando la atenuante genérico referida a no poseer antecedentes penales, en aplicación del principio Indubio porreo toda vez que no riela a los autos certificación alguna emitida por el órgano competente, siendo que en la comisión del delito medio el empleo de la violencia para arrebatar el bien, y atendiendo todas las circunstancias fácticas, y de derecho, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, concluye este tribunal que la pena a aplicar es de NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RICHARD ALEXANDER MENDEZ, Venezolano, natural de Araya, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.346.916 estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Nelida Josefina Mendez (v) y Jesús Rafael Rodríguez (v) residenciado en Callejón Páez, casa s/n El Rincón del Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 único aparte del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana OSKARINA DEL VALLE AMUNDARAYN. de conformidad con lo establecido en el articulo 46 numeral 1ero en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa.. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008)
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-