REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000214
ASUNTO : BP01-P-2007-000214
Procede este Tribunal a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el abogado JOSE FRANCISCO SANTOYO, defensor de confianza del imputado JESUS ALBERTO TOCHON, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 12 de abril de 2007, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de JESUS ALBERTO TOCHON GOMEZ, decretándose en dicha oportunidad MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA “POR ENZAÑAMIENTO”, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS ALBERTO BOLIVAR, posteriormente en fecha 27-05-07 es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación.
Se constata de la revisión efectuada a los autos que la audiencia preliminar en la presente causa se encuentra diferida para el dia 09-06-08 por incomparecencia de la defensa a la última oportunidad fijada por esta Instancia.
I
Alega la defensa solicitante, entre otras consideraciones, que el principio fundamental en nuestro ordenamiento juridico es el debido proceso, consagrado en el articulo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un principio de legalidad juridico penal, exigido para limitar el ejercicio del Ius Puniendo por parte del Estado, principio éste en que se van a fundamentar las garantías de índole procesal que se denomina LEGALIDAD DEL PROCESO O DEL DEBIDO PROCESO, es decir que la Ley Penal solo puede aplicarse por órganos y jueces instituidos legalmente para esa función, y que nadie puede ser castigado sino en virtud de una sentencia definitivamente firme.
Agrega la defensa que tenemos que tener presente el PRINCIPIO DE LIBERTAD PERSONAL consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe procurar una restitución pronta de la libertad personal del imputado, porque la detención preventiva ahora pasa a ser una excepción, sólo se aplicara una medida restrictiva de libertad en aquellos casos indispensables que le aseguren al Tribunal la efectiva aplicación de la Ley, del debido proceso, la permanencia y conocimiento del inculpado en el proceso mismo.
Concluye la defensa que del análisis del libelo acusatorio se vislumbra que su defendido no tuvo ningún tipo de participidad en los hechos atribuidos, haciendo una relación de los elementos de convicción y medios probatorios en los cuales baso su acto conclusivo el Ministerio Público.
II
Nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, tal y como lo indica el solicitante, no es menos cierto que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
En el caso sub índice, dados los alegatos realizados por la defensa en cuanto a la participación o no de su representado en el hecho atribuido, realizando un análisis de los medios probatorios que acompañan la acusación fiscal, observa este tribunal que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase preparatoria o intermedia no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello es competencia exclusiva del juez de juicio, pues es este el que tendrá la inmediación en la incorporación de esos medios probatorios ofertados por la vindica publica que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos.
Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia sobre el alegato de la defensa relativo a la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de privativa, basado en el análisis de los elementos de convicción y de prueba de la acusación fiscal, ; pues no sólo no le es dado a esta Juzgadora la valoración de esas probanzas en este estado del proceso, sino que aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son en el presente caso HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA “POR ENZAÑAMIENTO”, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS ALBERTO BOLIVAR y HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio del ciudadano OTILIO JOSE HERNANDEZ, dada la acumulación de las causas; fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de la medida privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse dado el concurso real de delitos, y dada la naturaleza del delito y la conducta predelictual del imputado, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de sustitución de medida formulada por el Defensor Privado, Dr. JOSE SANTOYO, y MANTIENE al imputado JESUS ALBERTO TOCHON ampliamente identificado en autos, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-