REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002050
ASUNTO : BP01-P-2008-002050
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 453 del Código Pena vigente para el momento de los hechos, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de denuncia de fecha 17/12/2003 presentada por el ciudadano SANTO MANUEL COA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.904.668 en la cual manifestó que en fecha 13/12/2003 el ciudadano Pablo Arismendi, apodado el niño, sustrajo de la casa de la señora Nicolasa Rodriguez, un equipo de sonido marca daewoo el cual es de su propiedad, el ciudadano Santo Manuel Coa quien lo había llevado a la casa de la señora Nicolasa, para celebrar su cumpleaños.
En fecha 14/01/2004 el Ministerio Publico ordeno la practica de Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Urbina Dionisio Rafael titular de la cedula de identidad 14.633.634, en la cual manifestó haber visto salir de la residencia de la señora Nicolasa, un muchacho el mismo llevaba algo escondido por dentro de la franela, como un VHS, y unas cintas de video,; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Nicolasa Rodriguez en la cual manifestó haber visto su sobrino quien llevaba un karaoke dentro de la camisa; Avaluó Prudencial practicado a una de las piezas que fue objeto de delito, resultando que tiene un valor de Bs. 250.000; Inspección Ocular Nro. 154 practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Conforme al contenido de la solicitud fiscal, de las actas que integran la causa, observa el representante fiscal que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que sujetos sin identificar sustrajeron dos revolveres propiedad de la empresa de seguridad y vigilancia y protección integral.
En este orden de ideas el delito de Hurto Simple contempla una pena de prisión de 6 meses a 3 anos, siendo aplicable su termino medio a saber, UN (1) ano y Nueve (9) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres anos, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Concluye el Ministerio Publico que siendo la ultima actuación practicada en fecha 19/12/2003, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, y habiendo transcurrido un total aproximado de cuatro (4) anos cuatro (4) meses y dieciséis (16) dias, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera el Ministerio Publico que la acción penal se encuentra prescrita.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 21/12/2003, los cuales se subsumen en el supuesto legal del articulo 453 del Código Penal, siendo que el lapso para que opere la prescripción en esta clase de delitos es de tres anos, considerando que desde la fecha de ocurrencia de tales hechos hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso de tiempo superior a dicho termino legal, esto es, supera el de la prescripción aplicable, conforme a expresa disposición del articulo 108 numeral 5 del Código Penal, por lo que al realizar la respectiva dosimetría, se traduce que el caso que nos ocupa se encuentre prescrito, en virtud de ello este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, visto el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por la extinción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por extinción de la acción penal conforme al contenido del numeral 5 del articulo 108 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-