REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002152
ASUNTO : BP01-P-2008-002152
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud de denuncia de fecha 12/12/2000 presentada por el ciudadana MARIA ALEJANDRA D AMBROSIO MILLAN titular de la cedula de identidad Nro. 13.936.083, donde manifestó que para el momento en que dejo su vehiculo con las siguientes características: marca Toyota, modelo corolla, ano 87, color blanco, tipo sedan, placas XFY-769 Serial de carrocería AE829026326 valorado en la cantidad de Bs. 2.800.000 aparcado en el estacionamiento del Centro Comercial Central Madeirense ubicado en la Avenida Municipal de esta ciudad, sujetos desconocidos lograron llevárselo.
En fecha 11/12/2000 el Ministerio Publico ordeno la practica de Inspeccion Ocular en el lugar de los hechos, siendo practicada la misma con resultados infructuosos, ya que no se encontraron elementos de interés criminalístico para la investigación.
Conforme al contenido de la solicitud fiscal, de las actas que integran la causa, observa el representante fiscal que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en virtud de que un sujeto por identificar hurto el vehiculo propiedad de la victima.
En este orden de ideas, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR contempla una pena de 4 a 6 anos, siendo aplicable el termino medio, a saber, seis (6) anos, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de cinco anos, según las previsiones del articulo 108 ordinal 4to del Código Penal.
Concluye el Ministerio Publico que siendo la ultima actuación practicada en fecha 11/12/2000, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, y habiendo transcurrido un total aproximado de siete (7) anos, cinco (5) meses, tiempo que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera el Ministerio Publico que la acción penal se encuentra prescrita.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 11/12/2000, los cuales se subsumen en el supuesto legal del articulo 1 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, siendo que el lapso para que opere la prescripción en esta clase de delitos es de cinco anos, considerando que desde la fecha de ocurrencia de tales hechos hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso de tiempo superior a dicho termino legal, esto es, supera el de la prescripción aplicable, conforme a expresa disposición del articulo 108 numeral 4 del Código Penal, por lo que al realizar la respectiva dosimetría, se traduce que el caso que nos ocupa se encuentre prescrito, en virtud de ello este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, visto el tiempo transcurrido, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por la extinción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por extinción de la acción penal conforme al contenido del numeral 5 del articulo 108 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-