REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001479
ASUNTO : BP01-P-2008-001479
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 13 de Julio de 2004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUIZ DE LEAL titular de la cedula de identidad Nro. 9.620.245 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ‘’ … denunciar al ciudadano EDIXON MALAVE por la razón siguiente que este agredió a mi hija con los puños y pies en varias partes del cuerpo, ocasionándole lo descrito en constancia medica que consigno. Es todo ”.
Cursa Orden de inicio emanada de la fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui de fecha 22/07/2004 en la cual se apertura la investigación a los fines de practicar las diligencias útiles y necesarias que conlleven al esclarecimiento de los hechos.
Corre inserta a los folios de esta causa las siguientes diligencias de investigación:
•Denuncia Nro. 0994 de fecha 13 de Julio de 2004 rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, por la ciudadana Carmen Josefina Ruiz de Leal.
•Constancia medica de fecha 13/07/2004, suscrita por el medico de guardia del ambulatorio de Puerto La Cruz, donde se deja constancia de lesiones presentadas por la adolescente.
•Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Noviembre de 2007 suscrita por el funcionario JOSE MANUEL CARIAMANA RONDON adscrito al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 2, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… me traslade al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz específicamente al Departamento Forense a fin de solicitar por ante ese Despacho el resultado medico legal de la adolescente EDIMAR DEL CARMEN LEAL RUIZ … me entreviste con la secretaria de nombre JAZMIN BELLO … quien procedió a buscar en el archivo de ese Departamento y a los pocos momentos me informa … que para la presente fecha esta adolescente no acudió a ese departamento… es todo”.
Acta de entrevista de fecha 09 de Enero de 2008 tomada a la ciudadana EDIMAR DEL CARMEN LEAL RUIZ quien manifestó: “…que la denuncia que mi mama puso … no quiero seguir con esto porque al pasar del tiempo este ciudadano no se ha metido mas conmigo ni con nadie de mi familia… es todo”.
•Acta de Nacimiento Nro. 31 de fecha 03/02/88.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y conforme a la solicitud del Ministerio Público, observan los representantes de la Vindicta Publica que de acuerdo al contenido de las actuaciones y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar se inicia la presente averiguación por un hecho el cual encuadra o materializa uno de los tipos penales contenidos en la norma sustantiva penal, de manera especifica el delio de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES tipificado en el articulo 415 del Codigo Penal no reformado, es decir la conducta delictual del autor del hecho consistió en agredir a la victima con los punos ocasionándole lesiones físicas en su humanidad de acuerdo con lo manifestado por la denunciante, por lo que la situación de hecho y de derecho conforme al tipo penal que accionan no es otro que el ya endilgado en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se prevé que se trata de un delito de acción pública. Sin embargo se aprecia que igualmente no consta en las presentes actuaciones las resultas de las demás diligencias que se le ordenara practicar al organismo policial instructor, tales como: Inspección técnica del sitio del suceso, resultado de la evaluación medico forense a la victima, y otras, las cuales, por el transcurrir del tiempo y no haberlas practicado en su momento oportuno, no garantiza transparencia en cuanto a los resultados que se obtendrán de practicarse actualmente, aunado a ello las circunstancias de que la victima no compareció a la Medicatura Forense y actualmente ha señalado que el imputado no se ha vuelto a meter con ella y no desea seguir con este caso, por lo que a criterio de la representación fiscal encuadra en el supuesto de sobreseimiento establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Determinado lo anterior, visto el pedimento fiscal y con base a la insuficiencia de elementos probatorios cursantes a los autos, considerando que es el Ministerio Publico quien ostenta la titularidad de la acción penal y por ende la dirección de la investigación a través de la cual debe recabar los elementos necesarios para esclarecer la verdad de los hechos y considerar si existe un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal, concluye en acoger dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a EDIXON MALAVE, a solicitud de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación iniciada mediante denuncia formulada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RUIZ DE LEAL en contra del referido imputado, por la comisión de uno de los delitos contra las personas.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-