REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001510
ASUNTO : BP01-P-2008-001510
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455. 3 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en virtud del auto de proceder emanado del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Puerto La Cruz, en fecha 27/05/70, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, señalando como victima al ciudadana RUBEN AUGUSTO GRAU MENDEZ, quien denuncio los hechos ocurridos en los cuales le fue sustraída en el interior de su residencia un arma tipo Bácula, la cual iba a empadronar.
Conforme al contenido de la solicitud fiscal, de las actas que integran la causa, observa el representante fiscal que los hechos que dieron lugar a su instrucción se pueden subsumir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3ero del Codigo Penal vigente para el momento de los hechos, todo ello en función de la denuncia y demás recaudos cursantes en autos, cuya acción para perseguirle prescribe a los cinco anos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 108 ejusdem.
Sin embargo, añade la representación fiscal que en razón de que el hecho ocurrió en fecha 27/05/70 y desde entonces han transcurrido mas de treinta y cuatro años, hasta el momento de presentarse el acto conclusivo, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 numeral 4to del Código Penal, razón por la cual solicitan el sobreseimiento de la causa.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, con vista al fundamento de la solicitud fiscal se desprende que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 27/05/70, los cuales se subsumen en el supuesto legal del articulo 455 ordinal 3ero del Codigo Penal vigente para el momento de los hechos y desde la fecha de ocurrencia de tales hechos hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso de tiempo superior a TREINTA Y SIETE (37) anos, lapso que supera el de la prescripción aplicable, toda vez que la acción para perseguir este tipo de delito prescribe a los CINCO años, conforme a expresa disposición del articulo 108 numeral 4 del Código Penal, por lo que al realizar la respectiva dosimetría, se traduce que el caso que nos ocupa se encuentre prescrito, en virtud de ello este Tribunal concluye que asiste la razón al Ministerio Publico en la presentación de su acto conclusivo de la investigación adelantada con motivo a la denuncia formulada en contra de RUBEN AUGUSTO GRAU MENDEZ y en tal virtud, considerando el argumento de la representación fiscal, este Tribunal, acoge dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por la extinción de la acción penal, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, por extinción de la acción penal conforme al contenido del numeral 4 del articulo 108 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-