REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001682
ASUNTO : BP01-P-2008-001682
A los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal abogado JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI en relación al imputado LUIS BELTRAN SUAREZ HERRERA, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 17 de Abril de 2008, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral de aprehensión del imputados de autos, decretándose en dicha oportunidad MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS BELTRÁN SUÁREZ HERRERA, venezolano, cédula de identidad N° 18.848.858, Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha 30-06-1.987, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, pescador, hijo de los ciudadanos: BELTRÁN JOSÉ SUÁREZ y MARVELYS HERRERA domiciliado en CALLE BABURE, CASA N° 230, GUANTA-ANZOÁTEGUI; por encontrase incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 406 DEL Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ.
Ahora bien, señala la defensa en su solicitud, que en sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 21-04-08 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales por la cual se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamiento de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos como Robo en todas sus modalidades, ocultamiento y tráfico de estupefacientes, violación y homicidio, se ratificó una vez mas los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y que siendo la medida privativa de libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, es por lo que solicita la revisión de la medida privativa de libertad, a favor de su representado.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
En el caso sub índice, la privación de libertad del imputado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado LUIS BELTRAN SUAREZ HERRERA, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y penado en los artículos 406 del Código Penal, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional acogió esta instancia se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado, que en el presente caso fue atentar contra la vida de un ser humano y ocasionar su muerte.
Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia sobre el alegato de la defensa relativo a la fundamentación de la medida en la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en el entendido que la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado no se dictó sobre la base de la prohibición legal expresa del dispositivo del articulo 406 del Código Penal, siendo que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público, Dra. JUAN LUIS MARTINEZ y MANTIENE al imputado LUIS BELTRAN SUAREZ HERRERA ampliamente identificado en autos, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-