REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIA
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001855
ASUNTO : BP01-P-2008-001855
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 14/12/2007, en virtud de DENUNCIA de esa misma fecha, formulada por el ciudadano WILLIAN BURIEL, titular de la cedula de identidad Nro. 16.797.693, en la cual expone: “El dia Jueves 13 de Diciembre de 2007 siendo las 9:10 am agredieron a su papa que sufre de ACV, luego en horas de la tarde 2:30 pm lo querían a juro montar en un vehiculo donde habían cuatro personas, se bajaron 3 y quisieron montarlo en dicho vehiculo, con maltratos, ofensas y groserías, luego entraron en su residencia, forzando la puerta de mi habitación donde se encontraba su mujer, quien se encuentra en estado de embarazo, donde lo ofendieron y lo amenazaron, luego le pidieron dinero porque sino le iban a sembrar drogas o arma de fuego, le quitaron la cedula de identidad y no se la devolvieron, tiene temor por su seguridad personal y la de su mujer, tiene testigos de lo denunciado, estas personas son funcionarios de la policía del Estado, portaban nada mas que las credenciales por fuera, estaban vestidos de civil, todo esto ocurrió en la Aduana I, Barcelona.
Acompañan las presentes actuaciones las siguientes diligencias de investigación:
•Orden de inicio de la investigación de fecha 14/12/2007.
•Solicitud mediante planilla de remisión de fecha 14/12/07 al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui le sea mostrado el fotograma oficial para la identificación de los funcionarios involucrados al ciudadano Willian Buriel.
•ACUSE DE RECIBO en relación a la planilla de remisión de fecha 14/12/07, al Instituto Autonomo de Policia del Estado Anzoategui, Direccion General, informando que dispenso la atención necesaria y correspondiente al ciudadano WILLIAN BURIEL y diligencio todo lo pertinente para aclarar la situación generada entre los funcionarios policiales, y el denunciante, quienes presuntamente actuaron con Abuso de Autoridad en su contra, se cito al denunciante quien no comparecio.
•Acta de entrevista del funcionario YANEZ JOSE GREGORIO quien refirió circunstancias fácticas relacionadas con la denuncia.
•Copia de telegrama Nro. 061-08 se cito a la victima la cual no compareció.
Revisadas las actuaciones de manera exhaustiva, se evidencia que el Ministerio Publico estima que de acuerdo con los hechos denunciados se estaría ante la presunta violación de derechos humanos, por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de lo cual no existen testigos considerando que el solo dicho de la victima no se puede atribuir responsabilidad alguna a los funcionarios, aunado a que las lesiones a que se refiere el denunciante no aparecen referidas por reconocimiento medico legal, por lo que es procedente y ajustado a derecho sobreseer en virtud de que el hecho denunciado no es típico.
Analizados y concordados estos elementos llega a la conclusión el Ministerio Publico que el hecho investigado no es tipico y por lo cual se encuadra en el supuesto establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, se configuro una denuncia por hechos presuntamente ocurridos en fecha 13/12/07 pero que de acuerdo con el fundamento del petitorio fiscal no existen elementos de prueba suficientes que corroboren la ocurrencia de estos, por lo que debió plantearse la solicitud con fundamento en el numeral 4 del articulo 318 mumeral 4, tomando en cuenta que la titularidad de la acción pena recae en el Ministerio Publico, y es este el que informa la insuficiencia probatoria que a juicio del Tribunal quedo evidenciada, lo que no significa la no punibilidad de tal hecho y en tal virtud, este Tribunal, con fundamento a las actuaciones cursantes en autos, habida cuenta de que no se acreditan las lesiones sufridas por la victima, siendo suficientes los elementos aportados prescindiendo por ende de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el articulo 323 ejusdem, concluye este Tribunal en acoger parcialmente dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. NERMAR NARVAEZ.-