REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001858
ASUNTO : BP01-P-2008-001858
Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 22/02/08 , en virtud de DENUNCIA de esa misma fecha, formulada por la ciudadana LIGIA ALMEIDA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.258.976, en la cual expone: Se metieron en mi casa sin ninguna orden de arresto, se metieron a la fuerza, rompiendo las puertas, cerradura, y frizo de las paredes, golpearon a su esposo, lo amenazaron de muerte, diciendo que le iban a dar un tiro, porque era muy peligroso, y que entregaran las maquinas que tenían en su poder, que Manuel Lopez los había mandado a revisar la casa, ellos se hicieron pasar por Petejotas, siendo Policias, cuando a uno de ellos se le cayo el carnet de identificación, que eran policías de Anzoátegui y golpearon a un Goajiro que trabajo como vigilante de la empresa con el dueño, la puerta por poco se la pegaron a un niño que estaba en su casa, lo sacaron de su casa y lo soltaron a tres cuadras.
Acompañan las presentes actuaciones las siguientes diligencias de investigación:
•Orden de inicio de la investigación de fecha 22/22/2008.
•Solicitud mediante planilla de remisión de fecha 22/02/08 al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui le sea mostrado el fotograma oficial para la identificación de los funcionarios involucrados a la ciudadana Ligia Almeida.
•Se solicito al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Barcelona, mediante oficio Nro. ANZ-F19-31-08 y de fecha 22/02/08 practicar reconocimiento medico legal al ciudadano Orlando Paraqueima.
•Se recibió en fecha 10-03-08 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona, el resultado de la Medicatura Forense del ciudadano ORLANDO PARAQUEIMA con oficio Nro. 09700-139-333-08 y de fecha 25/02/08 en el cual se informa con el resultado siguiente: Refiere trauma con puno en hombro izquierdo. Al examen físico no hay lesiones medico legales que calificar (No trajo radiografías)
Revisadas las actuaciones de manera exhaustiva, se evidencia que el Ministerio Publico estima que de acuerdo con los hechos denunciados se estaría ante la presunta violación de derechos humanos, por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de lo cual no existen testigos considerando que el solo dicho de la victima no se puede atribuir responsabilidad alguna a los funcionarios, aunado a que las lesiones a que se refiere la denunciante no aparecen referidas por reconocimiento medico legal, por lo que es procedente y ajustado a derecho sobreseer en virtud de que el hecho denunciado no es típico.
Analizados y concordados estos elementos llega a la conclusión el Ministerio Publico que el hecho investigado no es tipico y por lo cual se encuadra en el supuesto establecido en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, se configuro una denuncia por hechos presuntamente ocasionados por funcionarios policiales pero que de acuerdo con el fundamento del petitorio fiscal no existen elementos de prueba suficientes que corroboren la ocurrencia de estos, por lo que debió plantearse la solicitud con fundamento en el numeral 4 del articulo 318 mumeral 4, tomando en cuenta que la titularidad de la acción penal recae en el Ministerio Publico, y es este el que informa la insuficiencia probatoria que a juicio del Tribunal quedo evidenciada, lo que no significa la no punibilidad de tal hecho y en tal virtud, este Tribunal, con fundamento a las actuaciones cursantes en autos, habida cuenta de que no se acreditan las lesiones sufridas por la victima, siendo suficientes los elementos aportados por el Ministerio Publico en su solicitud, prescindiendo por ende de la celebración de la audiencia oral a que se contrae el articulo 323 ejusdem, concluye este Tribunal en acoger parcialmente dicho criterio fiscal y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado , Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
Abg. NERMAN NARVAEZ.-