REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 05 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001987
ASUNTO : BP01-P-2008-001987
Visto el escrito presentado por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos DANIEL JOSE ROQUE TORRES, LUIS ALBERTO CHIVICO TABARES y ELIU JAVIER TINEO ARELLAN, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales anexada a la presente causa por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, solicitando se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Publico Penal DRA. HERMINIA ALEMAN este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados DANIEL JOSE ROQUE TORRES, LUIS ALBERTO CHIVICO TABARES Y ELIU JAVIER TINEO ARELLAN, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a los artículo 248, 373 ultimo, y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) de la presente causa, suscrita por el Funcionario Sub Inspector RICHARD SANOJA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia entre otras cosas, que en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Detective REINALDO JIMENEZ y Agente JOSE SUNIAGA, por la calle Principal cruce con calle Páez del sector Cruz Verde de Puerto La Cruz, avistaron a tres (03) sujetos que al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, emprendiendo la huida a veloz carrera, dándoles la voz de alto la cual no acataron, iniciando una persecución detrás de los sujetos logrando darles alcance, indicándoles que depusieran de su actitud adoptando una actitud agresiva en contra de la comisión policial, lanzándoles golpes y patadas, ultrajando sus investiduras como funcionarios policiales, por lo que se vieron en la obligación de utilizar la fuerza pública, solicitándoles la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban observando los hechos para que sirvieran de testigos, quedando identificados como FRANK YOVANNY HERNANDEZ RONDON y DOMINGO DEL CARMEN NUÑEZ y al efectuarles la respectiva revisión corporal e identificado el primero como DANIEL JOSE ROSQUE TORRES, le incautaron dentro del pantalón, a la altura de la pretina un facsimil tipo pistola elaborado en material sintético (plástico) de color negro y material de hierro de color gris, sin marcas ni seriales visibles, al segundo identificado cono LUIS ALBERTO CHIVICO TABARES, le incautaron dentro del pantalón, a la altura de la pretina un facsímile tipo pistola, color plateado, con empuñadura de material sintético (plástico) de color negro, sin marcas ni seriales visibles y al tercero identificado como JAVIER ELIU TINEO ARELLAN, no le incautaron ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a practicar la detención de los mencionados ciudadanos. Asimismo cursa al folio 08 y su Vto, ACTA DE ENTREVISTA tomada al testigo DOMINGO DEL CARMEN NUÑEZ y al Folio 09 y su Vto, ACTA DE ENTREVISTA tomada al testigo FRANK YOVANNY HERNANDEZ RONDON, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, las cuales guardan relación con los hechos que se investigan. Con fundamento a las referidas actuaciones, vista las circunstancias de modo tiempo y lugar que refieren los hechos que dieron origen a la presente investigación, considera este tribunal que estamos frente a un delito de acción publico que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de resistencia a la autoridad, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, no acogiendo la calificación jurídica provisional de porte ilícito de arma de fuego, toda vez que se constata, tanto del acta policial de aprehensión y actas de entrevistas de testigos presenciales, el objeto de interés criminalistico incautado fue un fasimil o pistola de juguete lo cual excluye el tipo penal previsto en el articulo 277 ejusdem. Asimismo, considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados LUIS ALBERTO CHIVICO TABARES Y ELIU JAVIER TINEO ARELLAN, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad considerando que estamos en presencia de delitos de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran prescritas, existiendo los elementos de convicción antes referidos para presumir la participación de los imputados en dichos hechos punibles, sin embargo, no se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ya que los imputados de autos tienen residencia fija en la Jurisdicción de éste Estado, la pena del delito que se investiga no excede en su límite máximo de 10 años, y se presume su buena conducta predelictual, por lo que se hace procedente y exigible conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas, razones por las cuales se acuerda la libertad de los imputados LUIS ALBERTO CHIVICO TABARES Y ELIU JAVIER TINEO ARELLAN, conforme el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo y 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado, sin la Autorización de este Tribunal.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; así como a la Unidad de Alguacilazgo participándole lo aquí decidido.
CUARTO: Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia, por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados DANIEL JOSE ROQUE TORRES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.169.310, natural del Estado Sucre, donde nació en fecha 01-02-1978 de 30 años de edad, de estado civil casado, oficio obrero hijo de SERVANDO ROQUE y de ESTILIRA TORRES, residenciado en CALLE PRINCIPAL DE VALLE VERDE, CASA N° 15. PUERTO LA CRUZ. ESTADO ANZOÁTEGUI, LUIS ALBERTO CHIVICO TABARES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.852.196, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-12-1982, de 26 años de edad, de estado civil casado, oficio ayudante de cocina, hijo de JOSE CHIVICO y de GLADYS TABARES, residenciado en CALLE PAEZ DE VALLE VERDE. CASA N° 12. PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI y ELIU JAVIER TINEO ARELLAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.390.212, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-07-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, oficio albañil, hijo de LEONIDAS ARELLANO y de ISMARI TINEO residenciado en CALLE PRINCIPAL DE VALLE VERDE, CASA N° 82, CERCA DE LA PARADA DE VALLE VERDE. PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA, YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARGOT RODRIGUEZ.-