REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BJ01-P-2006-000034
ASUNTO : BJ01-P-2006-000034
A los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Defensora Privada abogado LISBETH FIGUERA, en relación al imputado EDISON MALAVE, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 13 de Marzo de 2008, se llevo a cabo la Imposición de la captura librada al imputado EDISON MALAVE, en cumplimiento de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-03-07, en la cual consideró lo siguiente:
(…) Es así que este tribunal llega a la conclusión en base a las reglas del criterio racional, que efectivamente se causo un gravamen irreparable en virtud que ha quedado demostrado por el ministerio publico, el perjuicio que acarrea a la victima, haber acordado una orden de aprehensión el día 14 marzo 2006 por estar llenos los postulados del articulo 250 del Código orgánico procesal penal, si bien es cierto que es sentencia reiterada de que la orden de aprehensión no necesariamente es definitiva, no observa quien decide que los motivos que la sustentaron hayan variado para el momento de la captura el día 6 de abril del 2006, como para acordar una libertad sin restricciones.
La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la republica y por autoridad de ley declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el ministerio publico, los fiscales BLANCA NATALI GUEVARA OROPEZA Y CARLOS J SEVIRA. PRIMERO: Se revoca la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2006 por el Tribunal Séptimo de Control del Estado Anzoátegui, y como consecuencia se deja sin efecto la Libertad Sin Restricción, SEGUNDO: Decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EDISON JOSE MALAVE, por el delito de homicidio Así se decide…
Ahora bien, señala la defensa en su solicitud, que se tome en consideración una serie de aspectos, los cuales enuncia en su escrito, y que se encuentran referidos, por una parte a circunstancias previas a la decisión proferida por la Instancia Superior relativas a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de su representado, las cuales considera violatorias al derecho a la defensa y al debido proceso, y otras circunstancias que también denuncia como violatoria a tales derechos, que se relacionan con el estado de libertad de su defendido al momento de proferirse la decisión privativa de libertad y la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
En el caso sub índice, la privación de libertad del imputado respondió a la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien consideró la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez producida la audiencia oral con motivo de la aprehensión del imputado, oportunidad en la cual le fue comunicado a éste los hechos por parte del Ministerio Público y el delito imputado, a cuyo término el Juez de la causa consideró otorgarle su libertad sin restricciones, decisión que fue apelada por el Ministerio Público y revocada por la Instancia Superior.
Determinado lo anterior, con vista a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que estamos frente a un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado, se encuentra incurso en la comisión del delito imputado siendo que por considerar la precalificación Jurídica atribuida a los hechos, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, se encuentra presente el peligro de Fuga, conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse, el daño causado, que en el presente caso es ocasionar la muerte de un ser humano, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero.
De manera que a los fines de estimar la revisión de la medida privativa de libertad debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las razones esgrimidas por la defensa en cuanto a la oportunidad útil de presentar la acusación del Ministerio Público y las circunstancias que relacionan su petitorio pueden ser consideradas como argumentos de defensa en la oportunidad de la audiencia preliminar, acto en el cual podrá ejercer las facultades previstas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en modo alguno modifican los presupuestos de la privación de libertad ordenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito, y en consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada Dra. LISBETH FIGUERA y MANTIENE al imputado EDISON MALAVE ampliamente identificado en autos, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dieron origen a su dictado.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-