REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005186
ASUNTO : BP01-P-2007-005186
A los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal abogado ANA KATIUSKA CHACIN, en su condición de Defensor Público del imputado CARLOS ALBERTO RENDON RONDON SALAZAR, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 14-12-2008 este Tribunal dictó decisión mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO RENDON SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.708, natural de Barcelona- Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/04/1966, de 41 años de edad, casado, Hijo de Ramón Celestino Rendón (f) y de Elvia Salazar, residenciado en: calle vereda Sur 8 Nº A-34, Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano Vigente, todo conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario.
Posteriormente, fue presentada la acusación como acto conclusivo de la investigación, por la Fiscalia del Ministerio Público, considerando el Ministerio Público como precepto jurídico aplicable el contenido en el articulo 459 del Código Penal, el cual comporta una pena de cuatro a ocho años.
Determinado lo anterior, establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de control examinara la necesidad del mantenimiento de la medida y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
Ahora bien, señala la defensa en su solicitud, que en sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 21-04-08 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamiento de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, dentro de los cuales se encontraba la calificación jurídica imputada a su defendido en la presente causa, por lo que solicita la revisión de la medida privativa de libertad, en consideración a la mencionada decisión y fundamentándose en el principio de igualdad de partes y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
En el caso sub índice, la privación de libertad del imputado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a hechos punibles de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado CARLOS ALBERTO RENDON SALAZAR, se encuentra incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y penado en los artículos 459 del Código Penal, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional acogió esta instancia se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado .
Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia sobre el alegato de la defensa relativo a la fundamentación de la medida en la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en el entendido que la medida de privación de libertad que pesa sobre su representado no se dictó sobre la base de prohibición legal expresa alguna, siendo que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN y MANTIENE al imputado CARLOS RENDON SALAZAR ampliamente identificado en autos, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-