REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001605
ASUNTO : BP01-P-2008-001605
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
ART. 42 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 5 de Mayo de 2008, en la cual JORGE ANTONIO CAGUANA, quien fuere acusado por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GONZALEZ DE CORDOVA, admitió los hechos atribuidos, en la acusación interpuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello previa admisión de dicha acusación por parte de este órgano jurisdiccional, aceptándose el precepto jurídico aplicable invocado por el Ministerio Publico y los medios probatorios; este Tribunal llegada la oportunidad fijada procede a fundamentar la decisión proferida conforme a lo establecido en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, previa Admisión de los Hechos por parte del acusado, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 19/01/2007 el ciudadano JORGE CAGUANA estaba parado frente a su residencia y en el momento en que su tia ZULAY DEL CARMEN GONZALEZ DE CORDOVA pasó por frente de la misma, dicho ciudadano comenzó a insultarla llamándola ZORRA, PROSTITUTA y otras palabras obscenas, la amenazó con violar a sus dos hijas, con quemarlos vivos a todos dentro de su vivienda, con romperle el carro, y también procediéndola a halarla por el brazo derecho, causándole un traumatismo por tracción, y torcedura, de acuerdo a diagnóstico médico. Todas esta agresiones se desprenden de un conflicto entre el acusado y el ciudadano ANGEL SANCHEZ novio de la hija de la victima, ya que este denuncio a la madre del acusado, de nombre MARIANA AGUANA, porque esta lo habia acusado de pertenecer a una banda de matones y ladrones, y de haber motivado a otro de sus hijos a que participe en dichas actividades. Existen testigos presenciales del hecho. La victima acudió al Ambulatorio de Boyaca V donde se le realizo el chequeo respectivo y se dejo constancia medica de las lesiones sufridas.
En la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR la Fiscal del Ministerio Público Dra. ROSA PEREZ presentó formal acusación en contra del ciudadano JORGE CAGUANA previamente identificado en autos, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GONZALEZ DE CORDOVA, ratificó la acusación cursante en autos y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, y solicitó el enjuiciamiento.-
La defensa representada por el DR. BORIS FIGUERA, informó que el imputado iba a hacer uso de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 42,del Código Orgánico Procesal Penal para ello solicitó se le conceda la palabra a su representado a fin de que el mismo admitiera los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oído se le acuerde la medida con imposición de condiciones menos gravosas y de fácil cumplimiento.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado: JORGE ANTONIO CAGUANA, quien es venezolano, cedula de identidad Nº 18.569.590, soltero, fecha de nacimiento 22-12-1985, oficio cajero, residenciado en Urbanización Boyacá V, calle 05, sector 05, casa Nº 28, Barcelona, Estado Anzoátegui, y seguidamente Expone: "ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”.
Por su parte la Victima expuso que no tenia objeción a lo solicitado y que no se metiera con ella.
El Fiscal del Ministerio Publico, no tuvo ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas.
Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado: JORGE ANTONIO CAGUANA por la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA” y AMENAZAS, previsto y sancionado en los articulo 16, 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia cometido en perjuicio de la ciudadana: ZULAY DEL CARMEN GONZALEZ DE CORDOVA, no acogiéndose la calificación jurídica por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser Licitas, Pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensa Privada del acusado JORGE ANTONIO CAGUANA, por la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulos 16, 17 y 20 de la Ley Orgánica sobre la violencia contra la mujer y la familia cometido en perjuicio de la ciudadana: ZULAY DEL CARMEN GONZALEZ DE CORDOVA, se procede a conceder la palabra nuevamente al acusado JORGE ANTONIO CAGUANA: "ADMITO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL y a no realizar ninguna conducta que lesione los derechos de la victima”.
Oída la manifestación expresa del acusado, este Tribunal procede a verificar los supuestos del Articulo 42 del mentado Código.
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
A tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, siendo que se trata de delitos leves, que de acuerdo con el principio Indubio porreo, se refutan como no reincidente al acusado en cuanto no poseer antecedentes penales a la presente fecha y oída como ha sido la victima, no presentando objeción el Ministerio Publico, en consecuencia este Tribual Séptimo de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado, calle 05, sector 05, Boyacá V, sector 5, comprometiéndose en caso de cambio de la misma a informarlo al tribunal y 2.-) Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días, contadas dichas presentaciones a partir del día de mañana 06-05-2008. 3-) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o integrantes de su familia. 4.) Asistir a organismo especializado en materia de genero a objeto de recibir charlas o asesorias para evitar cualquier reincidencia en los hechos plenamente admitidos en cuanto a su responsabilidad por su parte y acreditar su participación a este órgano jurisdiccional. 5.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a fin de que le sea designado un delegado de prueba a los fines de que informe al tribunal las condiciones impuestas en relación a su evolución conductual. 6.-) Se establece como Régimen de prueba un año.
Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha Medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008)
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-