REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001738
ASUNTO : BP01-P-2008-001738
Por recibido el presente expediente, en fecha 21 de Abril de 2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no se realizo, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
En fecha 05/11/2007, se recibió por ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, la Denuncia del ciudadano JAVIER JOSE MORENO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº 21.391.252, quien expuso lo siguiente: “Que en fecha 01/11/2007, a las 10:00 de la mañana, se dirigía al liceo “Bianco” a visitar a su novia, estaba hablando con ella frente de ese liceo y de repente se dio cuenta que estaban alumnos del “Luís Razetti” con piedras y botellas para lazarle al “Bianco”, el se retiro de ese liceo y se iba para su casa, cuando venían corriendo los estudiantes del “Luís Razetti” y mas atrás venían funcionarios del G.R.I.P. en motos, él se puso nervioso, corrió y lo agarraron en una vereda, lo maltrataron y montaron obligado en la moto, lo llevaron a la casilla policial que se encuentra en Unicasa de Boyacá III, desde que lo montaron en la moto hasta que lo llevaron a la casilla lo maltrataron, cuando lo llevaron a la casilla lo metieron en una cuarto y comenzaron a pegarle con un palo; simplemente por correr, corrió porque se puso nervioso. Lo golpearon en la cabeza y le dieron un golpe en la boca del estomago, lo sacaron al aire para poder montarlo en la moto, gracias a la comunidad esta vivo…”
Acompañan a la solicitud del Ministerio Publico las siguientes actuaciones: 1. Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 05/11/2007. 2. Anexos de fotos y copias de citaciones, de fecha 05/11/2007, emanadas del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Defensoría Municipal, hechas a los ciudadanos C/2do Ronald Cumana y el Sub-Inspector Iván López. 3. Se solicito con oficio Nº ANZ-F19-Nº 2603-07, de fecha 21/11/2007 al ciudadano Com. Gral. Jesús Gómez del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, las siguientes actuaciones: Copia certificada del Libro de Novedades diarias del fecha 01/11/2007, copia certificada del acta de aceptación y Juramentación del cargo de los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano Javier Moreno Villarroel, copia certificada del orden del día. 4. Se solicito con oficio Nº ANZ-F19-Nº 2604-07, de fecha 21/11/2007, con carácter de urgencia el resultado del Reconocimiento Medico legal del ciudadano Javier José Moreno Villarroel (Adolescente). 5. Se solicito con oficio ANZ-F19-Nº 2602, de fecha 21/11/2007 al ciudadano Inspector Jefe Rocky Rodríguez Com. Del grupo de Reacción inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, las actuaciones siguientes: copia certificada del Libro de Novedades diarias de fecha 01/11/2007, copia certificada de acta de aceptación y juramentación de cargo de los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano Javier Moreno Villarroel, copia certificada del orden del día, identificación completa de los funcionarios Iván López y Ronald Cumana. 6. Se recibió en fecha 07/11/2007 y emanado del Sistema de Protección del Niño y del adolescente, Defensoría Municipal, informe en el cual los Defensores Angélica Moy y Argenis García verifican que el adolescente Javier José Moreno presentaba aporreos en ambas piernas y brazo izquierdo. 7. Se solicito con oficio Nº ANZ-F19-Nº 2669-07 Y DE FECHA 30/11/2007, La Ratificación del Oficio Nº ANZ-F19-Nº 2604 con fecha 21/11/2007, en donde se hacia la petición con carácter de urgente del resultado del Reconocimiento Medico legal del ciudadano Javier José Moreno. 8. Se solicito con oficio Nº ANZ-F19-Nº 2668-07 y de fecha 30/11/2007, la Ratificación del oficio nº ANZ-F19-Nº 2603-07 con fecha 21/11/2007. 9. Se solicitó con oficio N° ANZ-F19-N° 2667-07 y de fecha 30/11/2007, la Ratificación del oficio N° ANZ-F19-N° 2602-07 con fecha 21/11/2007. 10. Se recibió en fecha 06/12/2007 del CICPC Barcelona. La Medicatura Forense del ciudadano Y1oreno Villarroel Javier José. Con oficio N° 09700-139-2851-07 Y de fecha 05/11/2007, realizado por el Medico Forense Dr. Ulises Fernández, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el resultado siguiente:- Equimosis en ambos muslos, pierna derecha, base de la hemitorax izquierdo, codo y muñeca izquierda. 11. Se recibió en fecha 11-12-07 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01 con oficio N° 2372-07 Y de fecha 10/12/2007, copias Certificadas de la Orden del Día y copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias, donde se informa que esta zona policial no registra la detención del ciudadano Javier Moreno Villarroel. 12. Se recibió en fecha 30/11/2007 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, con oficio N° 4018-07 Y de fecha 29/11/2007, copias Certificadas de la Orden del Día y copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias, llevadas por el Grupo de Reacción Inmediata Policial (G.R.I.P) de esta Dirección General.
Considera la representación fiscal que los hechos que dieron origen a la presente investigación se basa en la denuncia formulada por el Adolescente JAVIER JOSE MORENO VILLARROEL y corroborados por el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Defensoría Municipal de Barcelona; y tomando en cuenta el fin del proceso penal es la Protección de la libertad, la dignidad del ser humano, que regula e impide que la persona que comete un delito, sea sometida a pena privativa de la libertad, sin el cumplimiento de la formalidad procesal, que implica una doble función, por otra parte, el haberse comprobado plenamente la participación del encausado en la comisión del hecho punible y por otra parte, el proteger el orden jurídico establecido, la paz y el orden social, mediante la correcta aplicación de las normas jurídicas en los casos concretos presentados, de tal manera que ante su inexistencia se hace imposible atribuirle a los FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL GRUPO DE REACCION INMEDIATA POLICIAL (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui (Sin identificar), por la comisión de algún hecho punible, por tal motivo considera que lo mas ajustado a derecho es peticionar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º de la Ley adjetiva penal vigente.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y visto el fundamento de la petición fiscal, considera este Tribunal que si bien pudiere presumirse la comisión del delito de LESIONES, y siendo que no existen testigos de los hechos denunciados por lo que con el solo dicho de la victima no se puede atribuir responsabilidad alguna a los funcionarios, aunado a las actuaciones referidas al libro de novedades que no arroja elemento alguno y en tal virtud, este Tribunal, acoge parcialmente el criterio fiscal, en cuanto a que se considera que no podemos afirmar que el hecho no se realizo, sino que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los funcionarios, por el delito de lesiones, en perjuicio del adolescente JAVIER JOSE MORENO VILLARROEL; declarándose en consecuencia parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-