REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001923
ASUNTO : BP01-P-2008-001923
Por recibido el presente expediente, en fecha 2 de Mayo de 2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha operado la prescripción de la accion penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 16/11/2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ARYZAY AREINAMO, titular de la cédula de identidad numero 4.559.173, quien entre otras cosas expuso: ‘Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día domingo 13/11/2005, se presento el señor Iván Casarlan, en compañía de una supuesta comisión de la Policía del Estado y se llevaron a mi hijo de nombre YITZON ENRIQUE LUGO AREINAMO y hasta la fecha no ha aparecido…’’
En fecha 16/11/2005 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dicto la correspondiente orden de inicio de la investigación, a los fines de practicar todas las diligencias necesarias, para hacer constar la comisión del delito, así como sus autores.
Considera la representación fiscal que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 13/11/2005 hasta la actualidad han transcurrido 2 años, 5 meses y 14 días, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal, en este expediente donde el investigado es PERSONAS DESCONOCIDAS y la victima es YITZON ENRIQUE LUGO AREINAMO, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual establece una pena de prisión de 3 a 6 meses, siendo el termino medio de la misma de conformidad con el articulo 37 ejusdem, prisión de 4 meses y 15 días; y tomando en consideración lo previsto en el numeral 6º del artículo 108 del ejusdem, el cual establece una prescripción de 1 año, observando esa representación fiscal que opero una institución de orden público como lo es la prescripción de la acción penal, por lo que solicitan que una vez analizadas las actas se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, y visto el fundamento de la petición fiscal, considera este Tribunal que si bien pudiere presumirse la comisión del delito de LESIONES LEVES, la acción para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita en virtud del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta los actuales momentos, lapso este que supera el de la prescripción aplicable conforme lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6º del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos y en tal virtud, este Tribunal, acoge el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de YITZON ENRIQUE LUGO AREINAMO.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-