REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002014
Visto el escrito presentado por la DR. LEONARDO R. REYES, en su condición de Fiscal 9° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: ISMAEL MARCELINO ROJAS, JESÚS RAFAEL MOLINA GONZÁLEZ Y NELLY DEL CARMEN ÁLVAREZ, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y, solicito se le aplique MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: ISMAEL MARCELINO ROJAS, JESÚS RAFAEL MOLINA GONZÁLEZ Y NELLY DEL CARMEN ÁLVAREZ, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Se Decrete como Flagrante la Aprehensión y aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, DRAS. LIBIA J. MARTINEZ MARIN y ROSA V. MARTINEZ MARIN, previamente designadas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados JESUS RAFAEL MOLINA GONZALEZ, ISMAEL MARCELINO ROJAS y NELLYS ALVAREZ como FLAGRANTE, por cuanto cumple con los extremos del articulo 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda que el procedimiento a seguirse el Ordinario, conforme a lo preceptuado en el articulo 280 ejusdem. SEGUNDO: riela al folio 03 Vto y 04., ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario CARID ARREAZA, quien entre otras cosas deja de manifiesto:…en labores de patrullaje…nos deslazábamos por la Calle Bolívar del Barrio 19 de Abril, sector El Paraíso, avistamos a tres ciudadanos entre ellos una del sexo femenino….que al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa…dimos la voz de alto emprendiendo la huida en veloz carrera la femenina y uno de los ciudadanos, iniciándose simultáneamente una persecución, reteniendo al primero de los descritos…que por su condición física (amputado de la pierna izquierda)se quedo en el sitio tomando una actitud agresiva y altanera en contra de la comisión policial, lanzando una piedra a la Unidad patrullera, fracturando el vidrio delantero…a pocos metros a los otros ciudadanos quienes trataban de introducirse en un inmueble….ubicaran presencia de varios testigos…se identificaron como: GOATACHEALVAREZ TRINIDAD DEL VALLE, GIL MAITA DANNY JOSE y SERRANO JEAN JESÚS…se procedió…a que realizaran la revisión corporal a los ciudadanos retenidos…encontrándole al primero: entre la pretina del pantalón del lado derecho Una panela embalada con cinta adhesiva (teipe) de color marrón de una sustancias vegetal compacta, pardo versado, color olor fuerte y penetrante presunta droga denominada MARIHUANA…identificado como MOLINA GONZÁLEZ JESÚS RAFAEL…conocido por lo moradores del sector con el remoquete de EL MOCHO; al segundo:…se le incauto dentro del bolso de color verde grande, veinte (20) panelas embaladas con cinta …color marrón de una sustancia vegetal compacta pardo verdoso….presunta droga MARIHUANA, …identificada como: ROJAS ISMAEL MARCELINO,…conocido en el sector como EL NICHE ISMAEL, y la tercera:…dentro del bolso pequeño de color rojo que cargaba cuatro (04) panelas….presunta doga denominada MARIHUANA,…identificada como ALVAREZ NELLYS…trasladando a los aprehendidos, a los testigos y lo incautado a la sede de nuestro despacho…a fin de verificar los posibles registros policiales que pudieran tener…le entregó printe del historial policial de el ciudadano ROJAS ISMAEL MARCELINO, quien posee los siguientes antecedentes: DENUNCIA DIGNADA CON EL N° A-732743, FECHA: 26-01-77, DELITO: HURTO GENÉRICO COMÚN, SUB DELEGACIÓN DE PUERTO LA CRUZ; DENUNCIA SIGNADA CON EL N° C-066122, FECHA: 28-05-86, DELITO: COMERCIO DETECTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, por la Suib delación Puerto La Cruz y denuncia N° E-722795, FECHA: 05-11-96, DELITO LESIONES PERSONALES, por la Sub Delegación Puerto La Cruz…..Riela al folio 05, Vto, al 06 ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIAS INCAUTADA, suscrita por el funcionario ALEXIS GUAREMA, así mismo al folio 07, cursa CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de la evidencia de investigación incautada. Al folio 11, 12 y 13, cursan ACTAS DE ENTREVISTA, correspondiente al ciudadano: GOATACHE ALVAREZ TRINIDAD DEL VALLE, DANNY JOSE GIL MAITA y JEAN JESÚS SERRANO, personas estas quienes fueron testigos en la presente revisión y aprehensión. Así mismo, rielan al folios 17, COPIA FOTOSTATICA DE FOSTOS DE LA UNIDAD POLICIAL, dejándose reseñas en las mismas. Por lo que este Juzgador considera, con fundamento a las referidas actuaciones que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiéndose de esta manera la precalificación jurídica que de los hechos formula el Ministerio Público. Ahora bien, a los fines de estimar la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, considerando los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que de acuerdo con las actuaciones consignadas a los autos, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el referido hecho punible, tal y como se aprecia de las circunstancias señaladas en el acta de aprehensión policial y de las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del procedimiento, quienes dan cuenta de las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como las características fisonómicas de los presuntos autores y de la especificación de la sustancia incautada cuya ilicitud se presume, señalando las características de los envoltorios incautados, en un todo coincidente con el acta de identificación de la sustancia. Y a los fines de estimar el peligro de fuga u obstaculización de la investigación observa esta Juzgadora que de acuerdo con las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al daño social causado, la pena que pudiere llegar a imponerse y respecto al imputado ISMAEL MARCELINO ROJAS, que sobre este pesan otras medidas cautelares dictadas una de ella en causa seguida por ante este Tribunal, lo cual hace improcedente ser acreedor de medidas cautelares, considerando la conducta predelictual previa a este proceso, son suficientes para estimar que se encuentra presente el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por lo que es forzoso para esta Juzgadora considerar la procedencia de la solicitud del titular de la acción penal y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 en relación con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que deberán cumplir los imputados ISMAEL MARCELINO ROJAS y JESUS RAFAEL MOLINA en la zona Policial Nro. 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participándose lo conducente el organismo policial, y respecto a la imputada NELLY ALVAREZ la misma deberá cumplir la medida de privación en la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui, ordenándose su ingreso a dicho centro de reclusión policial.
SEGUNDO: Respecto a los petitorios formulados por la defensa de los imputados, en cuanto a desestimar las declaraciones de testigos presénciales y considerar circunstancias informadas por sus representados en esta audiencia, observa este Órgano Jurisdiccional la imposibilidad de prejuzgar en este estado del proceso sobre la contesticidad de testigos en sus entrevistas en relación con el acta policial de aprehensión, toda vez que debe circunscribirse el Tribunal a la apreciación o consideración de que de las actuaciones cursantes en autos se extraigan o no fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación activa de los imputados, correspondiéndole a la defensa hacer valer en el curso de la investigación aquellas circunstancias de modo tiempo y lugar referidas por sus representados y su constatación a través de la práctica de diligencias de investigación, toda vez que éstas no aparecen señaladas en las actuaciones que informan el procedimiento de aprehensión y por ende escapan de la consideración ab initio de esta Juzgadora, sin que ello prejuzgue en la presunción de inocencia de los imputados, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena a favor de sus defendidos, y respecto a las medidas menos gravosas las mismas se desestiman por considerar que con ellas no se garantiza la sujeción de los imputados a la investigación iniciada en su contra y por ende las resultas del proceso.
TERECERO: Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, participando la decisión dictada y, la orden de traslado de los imputados a los sitios de reclusión ordenados por el Tribunal, donde dichos ciudadanos permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal de Control.
CUARTO. Se acuerda el reconocimiento medico Legal a los ciudadanos NELLYS ALVAREZ y JESUS RAFAEL MOLINA ordenado oficiar lo conducente a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz y su traslado párale dia 09-05-2008. Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia, por no ser contrario a derecho Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 en relación con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ISMAEL MARCELINO ROJAS, , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.320.020, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-01-1957, de 50 años de edad, de estado civil soltero, oficio Albañil, hijo de Hilario Marcano y de Isabel Rojas, residenciado en calle Bolívar Rincón del Paraíso, casa s/n. Puerto la Cruz Estado Anzoategui, al ciudadano: JESÚS RAFAEL MOLINA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad INDOCUMENTADO natural de Los Teques estado Miranda, donde nació en fecha 07-021-1983 de 22 años de edad, de estado civil soltero, oficio vendedor hijo de Rafael Molina y de Doris González residenciado en calle Bolívar Rincón del Paraíso, casa nº 13. Puerto la cruz. Estado Anzoátegui y, a la ciudadana: NELLY DEL CARMEN ÁLVAREZ, NELLYS ALVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.915.382, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-07-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltera, oficio Obrera, hijo de Vicente Antonio Gomez y de Ana Mercedes Álvarez residenciado en la calle Bolivar Rincón del Paraíso, cerca del estacionamiento PUERTO LA CRUZ. ESTADO ANZOÁTEGUI; por la comisión del delito de de OCULTAMIENTOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir los imputados ISMAEL MARCELINO ROJAS y JESUS RAFAEL MOLINA, en la Zona Policial Nro. 2, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, participándose lo conducente el organismo policial, y respecto a la imputada NELLY ALVAREZ la misma deberá cumplir la medida de privación, en la Comandancia General de Policía del Estado Anzoátegui, ordenándose su ingreso a dicho centro de reclusión policial. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07.,
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA DE SALA.,
ABOGA. LEIDYS MONTILLA.