REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000094
ASUNTO : BP01-P-2008-000094
A los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal abogado ANA KATIUSKA CHACIN, en relación al imputado ANGEL DE JESUS LOPEZ, relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 13 de Enero de 2008, se llevo a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL JESUS LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.076.714, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio constructor, hijo de JUAN RAMOS BERMUDEZ y de ADULENA LOPEZ, residenciado en Avenida 5 de Julio, cerca del Bingo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 357, Segundo Aparte, Parágrafo único del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO AGUILERA, OSCAR ALONSO MARCANO CEDEÑO y MIGUEL ENRIQUE MANRIQUE RAMIREZ, todo de conformidad con lo exigido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 12-02-2008 fue presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico donde le atribuye al imputado la comisión del delito antes referido e igualmente solícita se apertura a juicio oral y publico y se mantenga la medida privativa impuesta por este tribunal, acompañando dicho acto conclusivo de los medios probatorios con los que pretende demostrar la culpabilidad del sujeto activo.
Ahora bien, señala la defensa en su solicitud, que “El Ministerio Público no sólo no logró comprobar de manera fehaciente la responsabilidad penal de su defendido sino que omitió elementos importantísimos que de haber sido investigados eficientemente hubiesen conllevado a la determinación e identificación del verdadero responsable del delito… que existe a favor de su representado una duda razonable, es decir que debe accionarse el PRINCIPIO DE INOCENCIA que acompaña a todo ciudadano, durante el proceso penal, … acerca del peligro de fuga o ed obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentra plenamente demostrado que ninguno de estos supuestos se ponen de manifiesto en el presente asunto.. “
A este respecto observa el Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, pero ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso.
En el caso sub índice, la privación de libertad del imputado respondió a la concurrencia de los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos frente a un hecho punible de acción publica y cuya acción no se encuentra prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado ANGEL DE JESUS LOPEZ , se encuentra incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, siendo que por considerar la precalificación Jurídica que de manera provisional acogió esta instancia se encontraba presente el peligro de Fuga u Obstaculización de la Investigación conforme a las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal considerando la pena que pudiera llegar a aplicarse el daño causado, y la pluriofensividad del delito.
Establecido ello, observa quien aquí se pronuncia sobre el alegato de la defensa relativo a insuficiencia de elementos probatorios, ello no es pertinente considerar como circunstancia modificativa de la medida judicial de privación de libertad en este estado del proceso, toda vez que a objeto de revisar la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma; pues aun se verifica en el caso de autos la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción ya analizados en la resolución de privativa, y el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la entidad del delito, configurándose así la presunción legal establecida 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, Dra. ANA KATIUSKA CHACIN y MANTIENE al imputado ANGEL DE JESUS LOPEZ ampliamente identificado en autos, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-