REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000545
ASUNTO : BP01-P-2008-000545
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE SANTOYO, actuando en su carácter de defensor de confianza del imputado YASMIL ALVAREZ ANDRADE, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, mediante el cual ratifica a favor de su defendido, la aplicación de medidas cautelares en sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre este, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los resultados de los exámenes médicos practicados a su representado, así como con vista a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspendió disposiciones que impedían el otorgamiento de medidas menos gravosas en delitos de los previstos en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal Séptimo de Control a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 13 de Marzo de 2008, se recibe escrito presentado por el mencionado profesional del derecho, y en razón de su contenido, este Tribunal dicta auto de fecha 14 de Marzo de 2008, mediante el cual consideró antes de emitir pronunciamiento con respecto al pedimento efectuado por el defensor de confianza relativo al examen y revisión de la medida; y atención a los manifestado por el mismo, relativo a los problemas de salud presentados por su representado y revisados los recaudos que acompañan el escrito, este Tribunal Séptimo de Control a los fines de salvaguardar el derecho a la salud consagrado en el articulo 83 del la Carta Magna, ordenó el traslado del imputado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que le sea practicado Reconocimiento Medico Legal.
Posteriormente en fecha 01 de Abril de 2008, este Tribunal con vista a los resultados del reconocimiento medico legal considero lo siguiente:
“… No obstante, considerando el dictámen médico forense, del cual se infiere la patología del imputado, la cual no evidencia gravedad ni un posible carácter Terminal de la enfermedad que pudiere dar lugar a levantar la medida de privación de libertad, considerando las conclusiones emitidas por el experto forense…. En el caso sub índice, aunado a la exigencia relativa al estado de salud del imputado, en cuanto a los alegatos realizados por la defensa se refieren, observa este tribunal que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una cualquiera de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma, a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso…
Ahora bien, riela a los autos informe médico de fecha 23-04-2008 en el cual se señala “en vista de los hallazgos se decide hospitalizar y se realiza torazo centesis diagnóstica obteniéndose liquido pleural purulento… el paciente es evaluado en forma continua por adjuntos de medicina interna y neumonólogo, ameritando tubo de torax… recibiendo tratamiento a base de Clindamicina y Cefitaxima endovenosa el cual debe mantenerse por lo menos 21 dias …”,
Asimismo, riela a los folios de la presente causa oficio Nro. PMSIP-1179-2008 emanado del Instituto de Policia Municipal Sotillo en el cual se informa del estado de insalubridad y pocas medidas de seguridad que confronta los calabozos de dicha institución, en la cual se encuentra recluido el imputado de marras, creando un estado de hacinamiento en la población de reclusos.
Con vista a las circunstancias precedentemente expuestas, habida cuenta además del transcurso de tres meses contados a partir de la privación de libertad del imputado, se destaca como factor relevante a los fines de estimar la necesidad de revisar la medida privativa de libertad del imputado YASMIR ANDRADE, el hecho que se determina una patología en su salud, en cuanto al señalamiento de que éste cursa una afección pulmonar agudo y una colostomia, la cual ha ameritado su reclusión hospitalaria, y debe garantizársele el tratamiento diario así como adecuadas medidas higiénicas que propendan a su evolución satisfactoria, lo cual se ve imposibilitado con su permanencia en los calabozos de la institución policial, elementos que conducen a la consideración de la preeminencia del derecho a la salud, en cuanto a la intervención del imputado en el presente proceso, pues si bien es cierto corresponde a este Organo Jurisdiccional coadyuvar en la consecución de los fines del proceso judicial penal, en cuanto a la garantía de sujeción de los imputados al desarrollo de éste, no es menos cierto que tal garantia se haría nugatoria si con el mantenimiento de una medida de privación de libertad, a todas luces gravosa a la condición física del imputado, no se protege la vida o integridad física de éste, habida consideración a que además ya ha precluido la etapa de investigación ey ha transcurrido el lapso legal exigible para la revisión a que se contrae el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se advierte en consecuencia que el presente proceso penal se encuentra en fase intermedia, teniendo como finalidad el acto de audiencia preliminar como eje central del mismo, la depuración del proceso en el cual el juez de control deberá realizar un análisis exhaustivo del escrito acusatorio para determinar si efectivamente los medios de prueba ofertados por las partes son suficientes para dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.
En tal virtud, vista la solicitud de la defensa del imputado YASMIR ANDRADE, considerando la garantía al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la posibilidad que en el presente caso la garantia de sujeción del imputado puede ser satisfecha con medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal PenaL, este Tribunal declara parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la defensa y acuerda la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, del imputado YASMIR ANDRADE, por medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días; 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin la autorización de este; y, 3. Prestación de caución mediante fianza de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, quienes deberán residir en la jurisdicción del Tribunal y asumirán las obligaciones contenidas en el artículo 258 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA : SUSTITUIR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YASMIR ALVAREZ ANDRADE, quien es Colombiano, titular de la cedula de identidad N° 80.390.890, natural de Bucaramanga, Colombia, donde nació en fecha 27/05/1956, de 52 años de edad, profesión u oficio Maestro de Albañil , hijo de los ciudadanos YASMIL ÁLVAREZ y de BLANCA ANDRADE, residenciado en calle Buenos Aires con Calle Sucre, residencia Yanaurabi, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por las MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3°, 4° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin la debida autorización del Tribunal y, 3. Prestación de caución mediante fianza de dos personas idóneas que devenguen una remuneración mensual igual o superior a cuarenta (40) unidades tributarias, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para su debida imposición. Líbrese boleta de traslado. Ofíciese lo conducente.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
LA SECRETARIA
ABG. NERMAR NARVAEZ.-