REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002062
ASUNTO : BP01-P-2008-002062
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los Imputados: ROBERTO AZOCAR MONTILLA Y CARLOS GONZALEZ PORTILLO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de “ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previstos y sancionados en el articulo 45 de Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESIS GUARAPANA MEJIAS, contra quien solicita la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aprehensión Flagrante. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza, DRES. NICOLAS HERNANDEZ y AMERAIDA GUZMAN, previamente designados, este Tribunal Septimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados ROBERTO AZOCAR MONTILLA Y CARLOS GONZALEZ PORTILLO, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones tal como fue Acta policial cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) suscrita por el funcionario INSPECTOR (PA) CRINO ISAVA adscrito, a la Dirección de Operaciones, de este Organismo Policial, quién expone: “ Con esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la mañana, encontrándome en labores de patrulla en compañía de los AGENTES: DARWIN MISEL, JUAN SANCHEZ y EDGAR RONDON, en la unidad patrullera UP-99, cuando nos trasladamos por la avenida fuerzas armadas, cuando logramos avistar a la altura de la calle maturín a varias personas, las cuales hacían llamado a la unidad optando por trasladarnos al sitio donde nos manifestaron que tenían retenido a un sujeto y otro se estaba dando la fuga, resguardando dos funcionarios al que estaba dentro del local comercial de nombre “BERTA Y JUAN2, seguidamente avistamos al sujeto que se daba la fuga originándose una persecución y dándole alcance a los pocos metros, al cual se le efectuó su respectiva revisión corporal , incautándole a la altura de la cintura parte delantera derecha, UN CUCHILLO DE TAMAÑO REGULAR, CACHA DE MADERA FORRADO EN TEIPE COLOR NEGRO, el cual quedo identificado como ROBERTO AZOCAR MONTILLA, el segundo sujeto que se capturo dentro del local comercial al efectuarse la revisión corporal se le incauto en el bolsillo delantero derecho UN CUCHILLO PEQUEÑO, CACHA DE MADERA FORRADO EN HILO DE MATERIAL SINTETICO COLOR BEIGE, el cual quedo identificado de la siguiente manera CARLOS GONZALEZ PORTILLO, negándose el mismo a suministrar datos, seguidamente nos manifestó la ciudadana JESISIS YESENIA GUARAPANA, que el que retuvieron dentro del local las sometió a su mama de nombre BERTA, y a ella con un cuchillo pequeño, queriendo abusar sexualmente d e ella, se precedió a practicar la APREHENSION FORMAL de los ciudadanos, e imponiéndolo de sus derechos constitucionales se le notifico a la ciudadana que se dirigiera a la Comandancia General a formular su respectiva denuncia, los detenidos y las evidencias incautadas se trasladaron a la comandancia quedando el procedimiento a la orden de la superioridad…” Cursa al folio 08 (ocho) y 09 nueve de la causa Acta de Denuncia, de fecha 08/05/2008 seguida a la ciudadana GENESISI GUARAPANA MEJIAS, quien expresó: Yo vengo a denunciar a dos personas porque a eso de las 3:00 AM, se introdujeron en el local donde yo me encontraba que es de la familia y trabajo en los momentos libres quiso abusar de mi sometiéndome con un cuchillo manoseándome por todo mi cuerpo el cual yo me resistí donde me amenazaba y me decía que yo estaba buena y que si no me dejaba seguir agarrando me iba matar de repente llego mi hermano de nombre: JHOSAN GUARAPANA MEJIA Y MI PAPA JUAN GUARAPANA, que se encontraba en sus cuarto y escucho cuando yo comencé a gritar diciendo que me ayudaran porque dentro de mi cuarto estaba una persona que quería abusar de mi ultrajándome y ellos ayudándome comenzaron a forcejear con el sujeto lográndole quitar el cuchillo y mientras el otro sujeto estaba en la parte de afuera y en ese momento cuando lo llevamos para la parte de afuera paso una patrulla del GRIP y le gritaron que el otro salio corriendo y ellos los persiguieron logrando agarrarlo también y luego vinieron a buscar el que teníamos dentro del negocio inmediatamente lo reconocimos y los que vivimos en el negocio nos trasladamos a esta policía a denunciarlos es todo ”. Cursa al folio diez (10) y once (11) acta de entrevista de fecha 08/05/2008 seguida a la ciudadana MEJIAS BERTA ROSA.
TERCERO: En consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación los imputados ROBERTO AZOCAR MONTILLA Y CARLOS GONZALEZ PORTILLO, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 45 de Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESISI GUARAPANA MEJIAS, precalificación jurídica de carácter provisional, esta última en virtud de no contar con la experticia de rigor a fin de determinar el tipo de arma, hecho punible que es de acción publica y merece pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita. Asimismo, a los fines de considerar la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el daño causado y la conducta predelictual de los Imputados, es por lo que se hace procedente y asi se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD , a favor de los imputados ROBERTO AZOCAR MONTILLA Y CARLOS GONZALEZ PORTILLO, por los delitos de ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 45 de Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESISI GUARAPANA MEJIAS, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentacion por ante este Tribunal cada quince (15) dias. 2. Prohibicion de ausentarse de la Jurisdiccion del Tribunal sin autorizacion, y 3. Prohibicion de comunicarse con la victima, sin que ello afecte el derecho a la defensa; considerando esta juzgadora que con la aplicación de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público se garantiza la sujeción de los imputados a la presente investigación, y con ello los fines del presente proceso, considerando la suficiencia de elementos de convicción, que hacen presumir, que los ciudadanos ROBERTO AZOCAR MONTILLA Y CARLOS GONZALEZ PORTILLO, se encuentran incursos en los referidos delitos que han dado origen a la presente causa.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio participando la Libertad de los imputados, dirigido al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Y así decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: CARLOS GONZALEZ PORTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.341.114, donde nació en Boca de Uchire en fecha 14/10/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos PADRE: NO LO CONOCE, MADRE: MANCY GONZALEZ, residenciado en: Puerto Piritu, Campo Lindo, c/ sexta transversal, casa s/n, Estado Anzoátegui y ROBERTO ALEXANDER AZOCAR MONTILLA quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.844.290, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23/10/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos RUBEN AZOCAR y JESLINA MONTILLA, residenciado en: VIÑEDO CASA Nº 06, CASA Nº 08, BARCELONA, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “ACTOS LASCIVOS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 45 de Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GENESISI GUARAPANA MEJIAS, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Librase los Oficios correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. CRUZ BASTARDO.