REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002760
ASUNTO : BP01-P-2000-002760
Visto el escrito presentado por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal de los acusados CARLOS JOSE GARCIA y JUAN ALBERTO AGUILERA; quien solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 19, 21, numeral 2º, 44 numeral 1º y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, hace valer el contenido de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de los corrientes mediante la cual se suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamiento de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, dentro de los cuales se encontraba la calificación jurídica imputada a sus representados en la presente causa. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que a los mencionados acusados les fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 22 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad y HOMICIDIO CALIFICADO POR COMERLO EN LA EJECICION DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en relación con el articulo 457 ambos del Código Penal, así como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en le articulo 278 del mismo Código concatenado con el articulo 87 eiusdem cometido en perjuicio del ciudadano SIMON JOSE MORENO VALLEJO..
SEGUNDO: Posteriormente fue presentado escrito acusatorio por el Ministerio Público, atribuyéndole a los acusados de autos la comisión de los delitos antes mencionados; habiéndose acordado la acumulación de las causas seguidas a los mencionados acusados.
Es importante resaltar, que la defensa fundamenta su petición en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; asì como en la sentencia emanada del máximo Tribunal. En tal sentido el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto, establece el estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo, la misma norma jurídica consagra la posibilidad de mantener la medida de coerción en los casos establecidos en la ley.
De igual manera observa este Tribunal, que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que los delitos incriminados por el Ministerio Público en contra de los hoy acusados CARLOS JOSE GARCIA Y JUAN ALBERTO AGUILERA , establecen una pena que excede el limite establecido por la mencionada norma jurídica, aunado a la circunstancia que la acusación fiscal está referida a un concurso real de delitos, manteniéndose incólumes las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, las cuales sirvieron de fundamento para dictar la medida privativa de libertad. De donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tomándose en consideración la presunción de peligro de fuga, prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la defensa de los acusados, no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener la medida de coerción impuesta por el Juzgado de Control.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la Dra. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal de los acusados CARLOS JOSE GARCIA Y JUAN ALBERTO AGUILERA, relacionado con la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON.