REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000030
ASUNTO : BP01-P-2008-000030
Visto el escrito presentado por la ciudadana BAUDILIA JOSEFINA DE SUAREZ, actuando en su carácter de progenitora del acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ; quien solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 26, 83, 43 y 46 Constitucionales 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 09 de Enero de 2008, por el Tribunal de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 08 de Febrero de 2008, fue presentada acusación por el Ministerio Público, atribuyéndole al acusado de autos la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de la víctima MARIA ELENA GUTIERRZ BUSTOS.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.
El Tribunal observa que la progenitora del acusado fundamenta su escrito en la lesiones que sufriera su hijo en diferentes partes del cuerpo; consignando fotografías que fueron tomadas en la presente causa desde el inicio de la investigación, siendo las mismas extemporáneas, en virtud del tiempo transcurrido desde el momento en que las mismas le fueron ocasionadas al acusado; sin contar con un examen medico actualizado que acredite su estado de salud. De donde se desprende que resulta improcedente decretar la aplicación de medidas cautelares, tomándose en consideración los argumentos de la solicitante.
Así mismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; Salvo los casos establecidos en la ley antes mencionada.
Sin embargo, este Tribunal observa que en la presente causa seguida al acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, tomando en consideración el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la imposición de medidas cautelares solo cuando el delito objeto del proceso no exceda de tres años en su límite máximo, resulta evidente que el delito incriminado por el Ministerio Público establece una pena de Diez (10) a Quince (15) años de prisión. De donde se desprende la improcedencia en decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, tomándose en consideración la presunción de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
De lo expuesto se concluye, que la pretensión de la solicitante (madre del acusado), no se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que este Tribunal considera pertinente mantener al acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, la medida de coerción impuesta por el Juzgado de control en fecha 09-01-2008.
RESOLUCIÒN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR el pedimento formulado por la ciudadana BAUDILIA JOSEFINA DE SUAREZ, actuando en su carácter de progenitora del acusado LUIS ALBERTO SUAREZ RODRIGUEZ, relacionado con la Revisión de la Medida de Coerción impuesta por el Tribunal de control, en virtud que no se encuentra acreditado en actas el delicado estado de salud que actualmente presentara el acusado. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON.--