REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001255
ASUNTO : BP01-P-2001-001255
Visto el escrito interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR, en su condición de Defensor de Confianza del acusado ARMANDO JOSE ALBINO, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 12/03/0, fue concluido el debate oral y público en la presente causa, habiéndose dictado en su contra Sentencia Condenatoria de 10 años de presidio, en contra del acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente, en relación con el 426 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ. De igual forma, el Tribunal considero pertinente al momento de dictar sentencia condenatoria (12-03-08) acordar la detención del hoy penado ARMANDO JOSE ALBINO; a los fines de que quede de esta manera enervada la acción de la Justicia.
Es de resaltar que la solicitud de la defensa bajo los argumentos señalados en su escrito y fundamentado en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, está referida a aquellos detenidos procesados, que se encuentren con una medida de coerción como es la medida privativa preventiva de libertad, por lo que el pedimento de la defensa resulta extemporáneo una vez dictada la sentencia condenatoria como es el estado de la causa que nos ocupa.
SEGUNDO: Señala la Defensa del acusado ARMANDO JOSE ALBINO, en su escrito, entre otras cosas, que solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando se de cumplimiento a los postulados de nuestra Carta Fundamental, tales como presunción de inocencia y afirmación de libertad .
Destaca quien aquí decide, que el referido pedimento es improcedente al encontrarse ARMANDO JOSE ALBINO sentenciado por este Juzgado de Juicio desde el día 01-04-2008, fecha esta cuando fue publicada sentencia condenatoria en su contra.
Habiéndose fundamentado la medida de detenciòn del penado en las circunstancias que el delito en cuestión, es un delito que atenta contra la vida de las personas y el derecho a la propiedad, tutelados por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación de Libertad dictada por este Juzgado la más idónea, en aras de asegurar la resulta del juicio, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción dictada, de conformidad a lo estatuido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado ARMANDO JOSE ALBINO, interpuesta por la Abogado CARMEN CECILIA SALAZAR, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 367 Ejusdem.
Se acuerda la remisión inmediata de la presente causa al tribunal de Ejecución correspondiente, por encontrarse definitivamente firme la decisión dictada. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON,