REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003898
ASUNTO : BP01-P-2007-003898
Visto el escrito interpuesto por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, en su condición de Defensor de Público del acusado JESUS MANUEL DORIA, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, haciendo valer el contenido de la sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, alegando que la misma suspende la aplicación de normas prohibitivas de otorgamiento de beneficios procesales a aquellos ciudadanos incursos en averiguaciones sobre determinados delitos, dentro de los cuales se encuentra la calificación jurídica imputada a su defendido, como lo es el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo; que además considera violentado el principio constitucional de la igualdad, mediante el cual se debe colocar en un estado de paralelismo ante la Ley a todas aquellas personas procesadas por la presunta comisión de un delito, sin importar la entidad del mismo; que hace valer los principios generales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; que su Defendido está privado de su libertad desde el 22/09/07 y en razón de ello, requiere la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo a los artículos 19, 21, ordinal 2º, 44, ordinal 1º, 335 Constitucional, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita al ciudadano JESUS MANUEL DORIA, proseguir el proceso, en estado de libertad; este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 22/09/07, es presentado por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al acusado JESUS MANUEL DORIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y LESIONES PERSONALES, sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º y el 415 del Código Penal vigente, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado JESUS MANUEL DORIA, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
SEGUNDO: Señala la Defensa del acusado JESUS MANUEL DORIA, en su escrito, entre otras cosas, que solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, de acuerdo al contenido de los principios de Presunción de Inocencia Y Afirmación de Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de los argumentos explanados, la Defensa de JESUS MANUEL DORIA, solicita del Despacho, la REVISION de de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su patrocinado, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal I de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/09/07, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JESUS MANUEL DORIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y LESIONES PERSONALES, sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con los artículos 415 del Código Penal vigente, sólo se limitó a tomar en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, demostró: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, más no el parágrafo único del artículo 406 ejusdem, el cual precisa: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”
Ahora bien, el delito en cuestión, resulta ser un delito que violenta no solo el derecho a la vida, sino el derecho a la propiedad, tutelados por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO: Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde el 22/09/07, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado, JESUS MANUEL DORIA, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de Libertad.
CUARTO: También se destaca que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado JESUS MANUEL DORIA, interpuesta por la Abogado NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA,
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON,