REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001275
ASUNTO : BP01-P-2007-001275
Visto el escrito presentado por el abogado MANUEL DE JESUS FREITES QUIJADA, en su carácter de defensor de confianza de los acusados CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO y OBERT ANDRES NUÑES SILVIO, quien solicita sea incorporada al juicio la prueba de ION y NITRATO, a través de experticia complementaria, dado que consta en autos que dicha experticia fue ordenada por el funcionario aprehensor y ratificada por el Ministerio Público; resultando una flagrante violación al derecho de la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que ciertamente la prueba de experticia de ION DE NITRATO, fue ordenada en la fase de investigación por el Ministerio Público como Director de la investigación; sin embargo, no consta en las actuaciones que la misma haya sido practicada; menos aún que fuere solicitada por la defensa a los fines de obtener el resultado de la misma para ser ofertada como prueba antes de la celebración de la audiencia preliminar.
De acuerdo a los argumentos de la defensa, relacionado a la incorporación de la prueba al juicio como una experticia complementaria, es preciso destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 343.- “Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
Como es de observar, la norma consagra la posibilidad de incorporar nuevas pruebas al juicio, sólo respecto de aquellas que hayan tenido conocimiento las partes con posterioridad a la audiencia preliminar; siendo que en el caso que nos ocupa, no se trata de una prueba nueva, pues, la misma fue ordenada por el Ministerio Público en la investigación; evidenciarse del contenido del expediente que la misma no fue ofertada como prueba en la oportunidad de la verificación de la audiencia preliminar, en virtud que dicha prueba no se encuentra en físico en el presente asunto.
Por otra parte, es preciso señalar, que la defensa de los acusados en ningún momento solicitó ante el Ministerio Público, ni al Tribunal de Control, la realización de la experticia de ION y NITRATO aludida, a pesar de tener conocimiento una vez fijada la audiencia preliminar, que la mencionada prueba no había sido realizada ni consignada en las actuaciones.
Así las cosas, necesario es destacar el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la licitud de la prueba, según el cual se establece “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal, ha sostenido según sentencia Nº 314, de fecha 15-06-2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Sala de Casación Penal “…advierte la Sala que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el solo testimonio carecería de eficacia probatoria;…el dictamen pericial se debe ofrecer como prueba para ser incorporado en el debate probatorio, con la finalidad de ser exhibidos a los peritos para que los reconozcan e informen sobre ellos, tal como lo dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado, su defensor, Ministerio Público y los testigos, para que puedan contradecirlo si fuera el caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en un caso similar, expresó: “…Se deduce del fundamento del recurso de casación la violación del artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la incorporación ilegal de una prueba, en este caso el testimonio del experto JOSE BUCHANAN CEDRES UMANES, quien realizara en la etapa de juicio una experticia de reconstrucción de los hechos con base a su vez, en una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, y que sin embargo, dicho testimonio fue valorado por el Tribunal de juicio y confirmado por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de casación…”
Pues bien, la sentencia antes aludida, establece que es una incorporación ilegal en la fase de juicio, una prueba testimonial relacionada con una prueba documental (experticia), sin haber sido admitida esta última por el Tribunal de Control en su oportunidad. Y siendo que en el caso que nos ocupa ni siquiera se encuentra consignada la prueba señalada por la defensa a las actuaciones; sin tener conocimiento este Juzgador, si la misma fue o no realizada al momento de ser solicitada por el Ministerio Público en la fase de investigación; evidenciándose que la defensa de los acusados no demostró interés alguno en dicha experticia, cuando se observa que no fue requerida en ningún momento ante la representación fiscal ante la falta de consignación a los autos en su debida oportunidad.
Por consiguiente, resulta totalmente improcedente la admisión de una prueba que no existe físicamente en el expediente; debiéndose destacar que la misma era conocida desde el inicio de la investigación por las partes, al ser solicitada por el Ministerio Público, tal como consta de las actuaciones; por lo que mal podría ser considerada como nueva prueba, como lo exige el contenido del artículo 343 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado MANUEL DE JESUS FREITES QUIJADA, en su carácter de defensor de confianza de los acusados CLAUDINA SAYRIS NUÑEZ SILVIO y ROBERT ANDRES NUÑES SILVIO, quien solicita sea incorporada al juicio, la prueba relacionada con la experticia de ION y NITRATO; solicitada por el Ministerio Público en la fase de investigación; en virtud que la misma no se encuentra incorporada en físico al expediente; amén de no haber sido admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 343 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. CELIA CHACON.-