REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-003095
ASUNTO : BP01-P-2004-000440
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DRA. ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIA: ABG. CELIA CHACON
ACUSADO: JOSNEL JOSE GUERRA ROJAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANGEL ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NELIDA BASILE
VICTIMA: LUIS ALFREDO ROYETT
DELITO: ROBO AGRAVADO
ALGUACIL: LEOBALDO GARCIA
IDENTIFICACIÒN DEL ACUSADO:
JOSNEL JOSE GUERRA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.235.746, soltero, nacido en Puerto la Cruz, en fecha 23/05/1985, de 22 años de edad, Comerciante, hijo de Nelson Rafael Guerra (V) y Marina Josefina Rojas de Guerra (V), domiciliado en la Calle los Tubos, Casa Nº 14, Las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procede a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JOSNEL JOSE GUERRA ROJAS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 26 de Marzo, 02, 15, 23 y 28 de Abril 2008, el DR. ANGEL ROJAS, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en fecha 08-06-2004, en contra del acusado JOSNEL GUERRA, por la comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO ROYETT; narrando de forma breve los hechos imputados al acusado, solicitando esa representación Fiscal se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, luego de debatida y demostrada la culpabilidad del mismo, por el delito que se le imputa, de acuerdo a los hechos ocurridos el día 07 de Mayo de 2004, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, practicaron la detención del acusado JOSNEL JOSE GUERRA ROJAS, en la Calle Batallón, Sector Sierra Maestra, Puerto La Cruz, al ser aprehendido por un grupo de personas, cuando en compañía de otra persona que portaba un arma de fuego, quien se diera a la fuga y bajo amenazas le arrebatara al ciudadano Luís Alfredo Royett, una cadena con un dije, objeto que no pudo ser recuperado.
Por su parte, la Defensa Pública, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, haciendo uso del derecho de palabra expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Publico, ha manifestado a esta sala que demostrara la culpabilidad de mi representado durante el desarrollo del debate, esta defensa rechaza dicha acusación por cuanto de la misma y durante del desarrollo del presente debate, se le dará a demostrar que el mismo no tuvo participación alguno en los hechos que hoy le atribuye el Ministerio publico, por lo que se dejara claro que el mismo no es responsable de los hechos que le imputa el Ministerio Publico; asimismo hago valer en este acto el Principio de presunción de inocencia de que el goza mi representado debie4ndo para ello durante el desarrollo del debate y poner la carga de la prueba al Ministerio publico, asimismo y como quiera que mi representado ha mantenido una conducta predelictual e intachable pues no habría ingreso ni detenido en ningún momento salvo en la presente causa, es por lo alego a su favor el principio de in dubio pro reo, a los fines de cualquier decisión que tome el Tribunal. Es todo”.
El Tribunal le cede el derecho de palabra al acusado JOSNEL JOSE GUERRA ROJAS manifestando: “No deseo declarar. Es todo”.
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado JOSNEL JOSE GUERRA ROJAS, enmarcados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO ROYET, no fueron plenamente acreditados, es decir, no se logró obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:
El testimonio del funcionario PEDRO CULPA, quien expuso: “bueno lo mismo que aparece plasmado en el acta policial eso fue aproximadamente en el año 2004, a bordo de la unidad 154, conducida por el cabo segundo José García, y recibimos llamada radiofónica de la oficina de información de la Zona Policial Nº 02, para que nos trasladáramos al callejón bolívar del sector sierra maestra, donde la comunidad presuntamente estaba linchando a un sujeto, nos trasladamos al sitio y al llegar a la calle ante indicada pudimos observar que un ciudadano llevaba golpes por parte de la comunidad y alrededor había un grupo de personas, donde se nos acerco un ciudadano y me manifestó que el sujeto que estaba en pavimento conjuntamente con otro ciudadano, iban a bordo de una moto de color negra, el cual lo había despojado de una cadena de color amarillo y un dije del mismo color, valorado en un millón seiscientos mil bolívares y que el otro lo habían encañonado con un arma de fuego dando a la fuga el otro sujeto, el cual el se identifico como Luís Royett, bueno en ese momento el ciudadano que estaba en el pavimento se encontraba bastante ensangrentado, por tal motivo lo montamos en la unidad igualmente se le informo a la persona agraviada, para que pusiera la denuncia en la Zona Policial Nº 02, y el herido fue llevado al ambulatorio de Guanire, para que le hicieran la cura, diagnosticando el medico de guardia excoriaciones en el cuello derecho en la parte de la mucosa labial y hematoma en la parte de clavicular y a nivel frontal y posteriormente fue llevado hasta la Zona Policial Nº 02. Es todo”.
Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar: Primera Pregunta: cuando usted señala que se presento en el lugar y observo una multitud de persona, usted vio con claridad de que fue lo que sucedió Respondió: bueno en realidad lo recuerdo pero fue hace como cuatro años. Otra: que le informo usted a que esa persona que encontró allá. Respondió: bueno en ese momento yo encontré a una persona quien me manifestó que le habían robado una cadena y un dije. Otra: usted recuerda cuantas personas habían en ese lugar. Respondió: habían como 10 personas. Otra: usted recuerda lo que decían las personas. Respondió: buenos ellos estaban murmurando y fue cuando dijeron que pudieron agarrar a uno solo y el otro se les escapo. Otra: usted ha debido haber realizado alguna acta policial allí. Respondió: si yo les hice preguntas sobre lo ocurrido. Cesaron las Preguntas.
Acto seguido el Tribunal le sede la palabra a la Defensora Pública, a los fines de interrogar: Primera: ¿ cuando usted procede o llega al lugar de los hechos, usted manifestó al tribunal que tenían al sujeto tirado en el pavimento y estaba ensangrentado?. Respondió: eso es correcto. Otra: cuantos funcionarios practicaron la detención?. Respondió: dos. Otra: de las personas que se encontraban en ese momento que habían linchando eran las misma que habría presenciado el hecho?. Respondió: si, pero la mayoría de las personas no quisieron servir de testigos sino simplemente el denunciante. Otra: en algún momento se cito alguna persona de las que hicieron entrega o fueron entrevistado en relación a los hechos presenciados?. Respondió: no. Otra: se tomaron los datos de estas personas para ser entrevistado?. Respondió: no, porque nadie quiso servir de testigo. Otra: a que hora ocurrió eso?. Respondió: como a las cinco de la tarde. Otra: cuando el ciudadano de presento antes usted le menciono que fue êl, el que lo robo o había otro?. Respondió: el dijo que había otro que salio corriendo. Otra: que le dijo la persona que lo habían despojado?. Respondió: el manifestó que el que estaba en el pavimento fue el que lo robo conjuntamente con otro. Otra: y usted dijo hace un momento que al momento de practicarle la revisión corporal no le encontraron algo?. Respondió: no se le encontró nada. Otra: las personas que lo habían linchado habían estado presente en el momento de los hechos?. Respondió: si. Cesaron las Preguntas.
Acto seguido el Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuantas personas fueron detenidas en el momento del hecho. Respondió: una sola. Cesaron las Preguntas.
El Ministerio Público considera que en virtud de no lograr la comparecencia de los órganos de prueba ofertados por ese despacho, no obstante haberse suspendido el acto a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos ofertados, con la utilización de la Fuerza Pública, sin lograr su comparecencia, es por lo que ese Despacho prescinde del testimonio de los ciudadanos: Expertos: JESUS FIGUEROA y RAFAEL ANDRADE; los testigos: JOSE GARCIA, LUIS ALFREDO ROYETT y PAUL DANIEL DIAZ FLORES.
La defensa manifiesta igualmente que prescinde de las testimoniales de los ciudadanos ofertados por el Ministerio Público.
Se procede la evacuación de pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, quien da lectura parcial de las mismas, previo acuerdo entre las partes, a los fines de ser incorporadas al proceso por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
Acta Policial de aprehensión fechada 07-05-04, suscrita por los funcionarios PEDRO CULPA Y JOSE GARCIA, Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, contentiva de las circunstancias y del procedimiento de detención del imputado.
Experticia de Reconocimiento signada bajo el No. 033, fechada 25-05-04, relacionada con el avalúo prudencial efectuado por el funcionario JESUS FIGUEROA del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Puerto La Cruz, practicada a una evidencia que de acuerdo a los datos suministrados por la victima, posee un valor aproximado de un millón seiscientos mil bolívares.
Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales No. 03-2004, fechada 01-06-04, efectuada por el Experto RAFAEL ANDRADE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Puerto La Cruz, a una evidencia descrita como vehículo, tipo moto, marca llama, color negra, sin placas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal recibió el testimonio del funcionario PEDRO CULPA, con el cual quedó demostrada la aprehensión del imputado JOSNEL JOSE GUERRA ROJAS, al ser retenido por la colectividad, siendo entregado a los funcionarios actuantes, y ello se evidencia del contenido de su deposición cuando señala que el hecho fue aproximadamente en el año 2004, a bordo de la unidad 154, conducida por el cabo segundo José García, cuando recibieron una llamada radiofónica de la oficina de información de la Zona Policial Nº 02, para que se trasladaran al callejón Bolívar del Sector Sierra Maestra, donde la comunidad presuntamente estaba linchando a un sujeto, al llegar al sitio lograron observar que un ciudadano llevaba golpes por parte de la comunidad y alrededor había un grupo de personas, donde se les acerco un ciudadano manifestando a la comisión que el sujeto que estaba en el pavimento, conjuntamente con otro ciudadano, iban a bordo de una moto de color negra, el cual lo había despojado de una cadena de color amarillo y un dije del mismo color, valorado en un millón seiscientos mil bolívares y que el otro lo habían encañonado con un arma de fuego, dándose a la fuga el otro sujeto. Que la víctima se les identifico como Luís Alberto Royett.
Seguidamente a pregunta formulada por el Ministerio Público, respondió: bueno en realidad lo recuerdo, pero fue hace como cuatro años. Otra: que le informo usted a que esa persona que encontró allá. Respondió: bueno en ese momento yo encontré a una persona quien me manifestó que le habían robado una cadena y un dije. Otra: usted recuerda cuantas personas habían en ese lugar. Respondió: habían como 10 personas. Otra: usted recuerda lo que decían las personas. Respondió: buenos ellos estaban murmurando y fue cuando dijeron que pudieron agarrar a uno solo y el otro se les escapo. Otra: usted ha debido haber realizado alguna acta policial allí. Respondió: si yo les hice preguntas sobre lo ocurrido.
Por otra parte, el testigo a preguntas formuladas por la Defensora Pública, responde entre otras cosas: la mayoría de las personas no quisieron servir de testigos sino simplemente el denunciante. Otra: en algún momento se cito alguna persona de las que hicieron entrega o fueron entrevistado en relación a los hechos presenciados. Respondió: no. Otra: se tomaron los datos de estas personas para ser entrevistado. Respondió: no, porque nadie quiso servir de testigo. Otra: a que hora ocurrió eso. Respondió: como a las cinco de la tarde. Otra: cuando el ciudadano de presento antes usted le menciono que fue el, el que lo robo o había otro. Respondió: el dijo que había otro que salio corriendo Otra: y usted dijo hace un momento que aL practicarle la revisión corporal no le encontraron algo. Respondió: no se le encontró nada. Otra: las personas que lo habían linchado habían estado presente en el momento de los hechos. Respondió: si.
En relación al testimonio del funcionario PEDRO CULPA, el mismo acredita la detención del acusado de actas, y además refiere que un sujeto había señalado al momento del procedimiento que el acusado conjuntamente con otro que logró huir habían sido los que lo habían despojado de sus pertenencias; sin embargo, el testimonio antes mencionado, solo demuestra la aprehensión del ciudadano JOSNEL JOSE GUERRA ROJAS, siendo valorado por el Tribunal, quedando acreditada solo la circunstancia de la aprehensión del acusado en mención, mas no su autoría material. Pues, el funcionario refiere la presunta actuación del acusado al manifestar que la víctima les manifestó que había actuado con otro sujeto para despojarlo de las prendas; sin embargo, la victima LUIS ALFREDO ROYETT, en ningún momento compareció al debate oral y público a los fines de corroborar lo afirmado en este sentido por el funcionario PEDRO CULPA.
Es preciso establecer, que las pruebas documentales referidas a las Experticias de Reconocimiento signada bajo el No. 033, fechada 25-05-04, relacionada con el avalúo prudencial efectuado por el funcionario JESUS FIGUEROA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Puerto La Cruz, practicada a una evidencia (prendas) de acuerdo a los datos suministrados por la victima, tienen un valor aproximado de un millón seiscientos mil bolívares; y la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales No. 03-2004, fechada 01-06-04, efectuada por el Experto RAFAEL ANDRADE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Puerto La Cruz, solo determinan la existencia de un vehículo, tipo moto, marca llama, color negra, sin placas; y los objetos presuntamente despojados a la víctima, no así la responsabilidad penal del encausado; en otras palabras, con los medios de prueba antes señalados ( experticias de reconocimiento legal y avalúo prudencial) se logra demostrar la materialidad del hecho incriminado por el Ministerio Público, que no es mas, que la existencia de las prendas despojadas presuntamente a la víctima, de acuerdo a los datos prudencialmente aportados por esta última, en virtud que en ningún momento se logro su recuperación, así como la existencia material de un vehículo, tipo moto, marca llama, color negra, sin placas; los cuales no constituyen medios probatorios suficientes para establecer la culpabilidad del encausado JOSNEL JOSE GUERRA ROJAS.
Ahora bien, el Tribunal otorga pleno valor tanto a la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales, signada bajo el No. 03-2004, fechada 01-06-04, efectuada por el Experto RAFAEL ANDRADE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Puerto La Cruz, practicada a un vehículo, tipo moto, marca llama, color negra, sin placas; así como a la Experticia de Reconocimiento signada bajo el No. 033, fechada 25-05-04, relacionada con el avalúo prudencial efectuado por el funcionario JESUS FIGUEROA del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Puerto La Cruz, practicada a los objetos despojados a la víctima; de acuerdo a los datos suministrados por la victima, donde se establece un valor aproximado de un millón seiscientos mil bolívares; no obstante la incomparecencia de los expertos a la audiencia oral y pública, una vez agotada la utilización de la fuerza pública y todas las diligencias tendientes a la localización del mismo.
La estimación o valoración de las referidas pruebas documentales se sustenta en sentencia Nº 716, de fecha 13 de diciembre del año 2005, bajo la Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se sostiene. “…La Sala considera necesario reiterar, en esta oportunidad, que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente Incorporados al proceso) pueden ser apreciados por el juez de juicio (Sent. Nº 352 del 10-06-05)….”. Ratificada en Sentencia dictada en expediente Nº 04-404 de fecha 10 de Junio de 2005, Ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros.
Así las cosas, el referido testimonio del funcionario PEDRO CULPA, si bien señala en su declaración haber participado en el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado JOSNEL JOSE GUERRA ROJAS, indicando que este fue aprehendido por la colectividad, aunado a las referidas experticias mencionadas up supra, sin embargo, las mismas resultan insuficientes en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, es decir, para demostrar con certeza, que ciertamente fue el encausado la persona que participara como autor material en el hecho donde resultara víctima el ciudadano LUIS ALFREDO ROYETT, al no contar con el testimonio de este último.
En relación al Acta Policial ofertada como prueba documental por el Ministerio Público, la misma es desestimada por esta Juzgadora como órgano de prueba, por tratarse de diligencias propias de la investigación, que de acuerdo a los principios del sistema acusatorio no deben ser valoradas como medios de prueba para acreditar la responsabilidad penal de los acusados en los procesos penales.
Pues bien, este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado JOSNEL JOSE GUERRA ROJAS, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO ROYETT, imputado por el Ministerio Publico, destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.
En este orden de ideas, sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalaba la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.
De tal manera que, el dicho de los Funcionarios Policiales por sí solo, sin el apoyo de un testigo imparcial objetivo o de la víctima, que corrobore el contenido del testimonio del funcionario, en este caso el testimonio de PEDRO CULPA, en cuanto haya presenciado este procedimiento de aprehensión, constituye apenas un indicio que compromete la responsabilidad penal, pero no produce el efecto de plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado.
En tal sentido, sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229).
La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado JOSNEL JOSE GUERRA ROJAS.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-
En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.
No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalía como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos. Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor del acusado, por la imposibilidad de hacer comparecer a la víctima y los restantes órganos de prueba. Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, conforme a derecho DECLARA ABSUELTO al acusado JOSNEL JOSE GUERRA ROJAS, , en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO ROYET. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano JOSNEL JOSE GUERRA ROJAS, suficientemente identificado en autos, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO ROYETT , por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado en el delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su Libertad Plena mediante el Cese de todas las medidas cautelares acordadas en su contra. Se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena a los efectos dichos.
En lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que lo EXONERA de condenar en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Barcelona, a los seis (06) días del Mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON.-