REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000796
ASUNTO : BP01-P-2008-000796
Visto el escrito presentado por la abogada DELIS RACHIERY, defensora de confianza del acusado ALEJANDRO RAFAEL OJEDA MATA, mediante el cual solicita se ordene el traslado hasta la Unidad de Urología del Hospital Luís Razetti de Barcelona, en virtud de encontrarse delicado de salud, de igual manera solicita la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su representado debido al trastorno de salud que el mismo presenta.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre los pedimentos interpuesto observa:
En fecha 25/02/08 la Fiscalía Novena del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado ALEJANDRO RAFAEL OJEDA MATA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad.
Efectuado los tramites procedí mentales correspondiente, la citada Instancia en funciones de Control, el 25/02/08 le decreta al Acusado ALEJANDRO RAFAEL OJEDA MATA, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Asimismo es importante resaltar, que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; y al no encontrarse acreditado en autos las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto al delicado estado de salud que presuntamente presenta el acusado, fuerza es para que este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y garantizando su derecho a la salud consagrado en el artículo 83 y 84 Constitucional, se acuerda se ordena el traslado del Acusado, ALEJANDRO RAFAEL OJEDA, hasta la Unidad de Urología del Hospital Razetti de Barcelona, no obstante haberse oficiado para el día 08-05-2008; ello para el supuesto negado que el mismo no se haya efectuado y en virtud de que el mencionado acusado no tiene cita preestablecida, se envía la autorización sin fecha, para que se haga efectivo el traslado al momento de llegar el permiso acordado. Así mismo, se acuerda el traslado del acusado en mención hasta el médico forense, a los fines de acreditar su estado actual de salud. En tal sentido se acuerda librar correspondiente oficio. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA el pedimento interpuesto por la DRA. DELIS RACHIERY, actuando con el carácter de Defensora de Confianza del acusado ALEJANDRO RAFAEL OJEDA, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. SEGUNDO: Garantizando su derecho a la salud consagrado en el artículo 83 y 84 Constitucional, se ordena CON CARÁCTER URGENTE el traslado del Acusado ALEJANDRO RAFAEL OJEDA solicitado por su defensa hasta la Unidad de Urología del Hospital Razetti de Barcelona, para el supuesto que no se haya materializado el mismo. Se envía la autorización sin fecha, para que se haga efectivo el traslado al momento de ser recibido. Líbrense los correspondientes oficios ordenando el traslado, tanto a la Medicatura Forense de Barcelona, como al Hospital Razetti de esta ciudad. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACON.-