REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003090
ASUNTO : BP01-P-2007-003090
Se somete al estudio de esta instancia solicitud interpuesta por el abogado DOUGLAS CENTENO defensor de confianza del imputado LUIS JOSE ISACES RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.318.015, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-08-60, de 46 años de edad, de estado civil casado, hijo de Luis Jose Isaces y de Carmen Teresa de Rodríguez, residenciado en calle Sucre, casa Nro 35, Barrio Bolívar, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO DE GOUVEIA REQUENA, dicho pedimento se encuentra fundamentado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, a tal efecto a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, evidencia esta juzgadora lo siguiente:
En fecha 29 de julio de 2007, se llevo a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos se DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra imputado del LUIS JOSE ISACES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO DE GOIVEIA REQUENA, por cuanto a criterio de la instancia se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal.
Posteriormente en fecha 28-08-07 fue presentado escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico donde le atribuye al imputado la comisión del delito antes referido e igualmente solícita se apertura a juicio oral y publico y se mantenga la medida privativa impuesta por este tribunal, acompañando dicho acto conclusivo de los medios probatorios con los que pretende demostrar la culpabilidad del sujeto activo.
En virtud de ello, el tribunal Sexto de Control fijo en cuatro oportunidades la celebración de la audiencia preliminar celebrándose la misma en fecha 19 de Diciembre de 2007..
Determinado lo anterior, establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez examinara la necesidad del mantenimiento de la medida y cuando lo estime prudente la sustituirá por una menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la audiencia oral de presentación, toda vez que revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar tales condiciones, como lo son la existencia de un hecho punible en este caso el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los fundados elemento de convicción que debido a la etapa procesal en la que nos encontramos constituyen medios de pruebas con los cuales se pretende demostrar la participación del imputado en el hecho atribuido, correspondiéndole en todo caso al juez de juicio en un eventual juicio oral y publico la valoración de los mismos y la determinación de la carencia o no de medios probatorios aducido por la defensa en el presente escrito, correspondiéndole a este instancia en audiencia preliminar únicamente la comprobación de la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos para ser admitidos, y por ultimo si bien es cierto, dado a que culmino la fase investigativa del presente proceso se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización el la investigación, no es menos cierto que dada la magnitud del daño y la pena que podrá llegar a imponerse que en presente caso supera en su limite máximo de 10 años de presidio, aun existe el peligro de fuga, y como quiera que el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción razonable “…de peligro de fuga o de obstaculización…”, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, se concluyen que prevalecen exigencias legales para mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la finalidad del presente proceso como lo es la búsqueda de la vedad de los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el articulo 13 ejusdem, es el mantenimiento de la medida privativa para así asegurar la presencia del imputado al acto de audiencia preliminar próxima a celebrarse, por lo que lo que se NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa y se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano LUIS JOSE ISACES RODRIGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor de Confianza DOUGLAS CENTENO y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al ciudadano LUIS JOSE ISACES RODRIGUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO NRO 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. AIDA RAMOS.-