REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000471
ASUNTO : BP01-P-2004-000471
Visto el escrito interpuesto por la Abogado HERMINIA ALEMA, en su condición de Defensora Pública Noveno Penal, quien representa al acusado DANIEL JOSE GIL ROJAS, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, conforme al contenido del artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal, haciendo valer el contenido de la sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, alegando tambien que su representado fue juzgado por el delito de homicidio en grado de complicidad no necesaria, por cuanto solicita en primer lugar, la revisión de la medida privativa, de acuerdo con lo establecido en el art 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa, hasta tanto pueda solicitar ante el Tribunal de ejecución correspondiente los beneficios a los cuales es acreedor, ya que tiene mas de la mitad de la pena impuesta cumplida. . En razón de ello invoca a su favor los principios de igualdad de las partes en todo proceso penal y de libertad contenido en nuestra Carta Magna.
En fecha 17 de Abril del año 2008, el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 21 de este Estado, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano DANIEL JOSE GIL ROJAS , quien fuera condenada a cumplir penalidad de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA , sancionado en los artículos 408 y 84 de la norma Sustantiva Penal.
Sabido es que las medidas de coerción personal, tales como Privativas de Libertad o Cautelares Sustitutivas, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 256, respectivamente, están destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se pudiera imponer. De lo cual se infiere que una vez sentenciados a pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, ha concluido el proceso en Primera Instancia y el Juez debe decretar su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias, tal como lo prevé el contenido del artículo 366, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia, a la fase subsiguiente del proceso penal, proveer al respecto; vale decir, la fase de Ejecución de sentencia, si el fallo emitido ha quedado definitivamente firme, en donde el condenado puede ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales, procesales y penitenciarias le otorgan.
En el caso de marras, tratase de una causa en la cual se ha producido un fallo condenatorio, habiendo agotado su jurisdicción el Tribunal de Juicio actuante, razón por la cual considera quien aquí decide que lo legal y ajustado a Derecho es NEGAR el pedimento formulado por la Defensa de DANIEL JOSE GIL ROJAS , en el sentido de que se le sustituya la medida privativa de libertad que pesa en su contra, por una medida menos gravosa , por improcedente, de acuerdo a las previsiones del artículo 264 ejusdem y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado de Juicio Nro. 02I del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento formulado por la Defensa de DANIEL JOSE GIL ROJAS , en el sentido de que se le sustituya la medida privativa de libertad que pesa en su contra, por Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por improcedente, de acuerdo a las previsiones del artículo 264 ejusdem y así se decide.-
Regístrese y notifíquese.-
LA JUEZ DE JUICIO NRO 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES,
LA SECRETARIA,
ABOG. NOHEXIS GARCIA,.-