REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001350
ASUNTO : BP01-P-2007-001350
Vista la audiencia oral y pública de la causa Penal identificada con el número BP01-P-2007-001350, seguida por la Fiscal del Ministerio Público Dra. CARMEN ELOYNA BRITO contra El ciudadano FRANCISCO RAMON CORDOVA SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro.9.420.974, natural del Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 13-05-66, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Francisco Córdova y Eumelia Salazar, residenciado en el Callejón La Esperanza, Casa Nro 04, Barrio El Paraíso, Cerca del Centro Comercial Puerto Ensenada, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art.42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme al Escrito de Acusación, los hechos objeto del proceso acontecieron en fecha 07 de Abril de 2007, cuando el funcionario Cabo Primero (PA) José Ruíz Mendoza, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nro. 02, siendo las 9:30 minutos de la noche encontrándose de servicio en compañía de los funcionarios: gente Pérez José y Agente Eduardo Yagua, a bordo de la Unidad Nro 03, realizando labores de patrullaje por diversos sectores de la Ciudad de Puerto La Cruz y específicamente al momento que se desplazaban por las inmediaciones de la calle Principal del Paraíso adyacente al Callejón, lograron observar a una ciudadana que iba en veloz carrera y detrás de ella un ciudadano quien la seguía, en vista de esta situación rápidamente le dieron voz de alto al ciudadano, quien al ver que se trataba de una comisión de la Policía del Estado se detuvo y la ciudadana que iba delante de el se regreso y les informo a los funcionarios que el ciudadano que habían parado era su concubino y que en momentos antes le golpeo la cara y ella evitando para que no la siguiera golpeando salio de su casa en veloz carrera y este salio siguiéndola, en vista de este señalamiento en contra del ciudadano que tenían aprehendidos con todas las medida de seguridad, le revisaron una revisión corporal tal y como lo establece el ARt. 205 del COOP, al cual no le encontraron objeto de interés criminalistico en su poder, de seguido se le dijo a la ciudadana que tenia que dirigirse hasta el Comando a poner la denuncia en contra de su concubino y ella manifestó que primeramente iba al módulo de Guanire para que la atendiera y que después iría
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscal Del Ministerio Público, ratificó en el acto la acusación con fundamento en los elementos que se desprenden desde la aprehensión en flagrancia del imputado, Acta Policial y Denuncia , en contra del acusado FRANCISCO RAMON CORDOVA SALAZAR, por la COMISION DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIAN JOSEFINA BUENO MOYA, La Fiscal del Ministerio Público expuso de forma breve y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusados al mismo, procedió a ofertar los medios de pruebas, tanto testificales como documentales. La Defensa hizo del conocimiento del Tribunal que su defendido esta dispuesto a Admitir los hechos. Pidió si fuere el caso la Suspensión condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso , señalando que no tiene objeciones respecto a la acusación penal presentada contra el ciudadano FRANCISCO RAMON CORDOVA SALAZAR, Impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, libre de juramento, de apremio y coacción, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS”.
El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronunció del siguiente modo : A) Se admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano FRANCISCO RAMON CORDOVA SALAZAR, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIAN JOSEFINA BUENO MOYA. Se admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. el ciudadano FRANCISCO RAMON CORDOVA SALAZAR, impuesto nuevamente del contenido del precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, de las previsiones de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento, apremio y coacción, expone: Admito los Hechos, y le cedió la palabra a su Defensor: Quien solicito que se le aplique el principio del Indubio Pro Reo y se le oiga la opinión del Fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud de Suspensión Condicional de Proceso.
El Ministerio Público en representación de la victima y actuando como parte de buena fe en la presente causa, quien manifestó estar de acuerdo en que se le conceda al acusado la Suspensión Condicional del Proceso.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, acordó con lugar la petición de la defensa de conceder a su defendido la medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el art 42 del Código Orgánico Procesal, que establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando plenamente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Por lo que se le decretó al acusado antes identificado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de UN (1) AÑO , por considerarlo procedente de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1)Las Penas previstas para los delitos por los cuales se admitió la acusación no excede de tres años en su límite máximo; El delito VIOLENCIA FISICO, previsto y penado en el art. 42 de la Ley Orgánica SOBRE LA mujer a una vida libre de Violencia, esta pena establece prisión de UNO (01) A DOS AÑOS (02) DE PRISION 2) Hubo admisión plena del hecho atribuido por parte del acusado.3) No consta en el expediente que el acusado este sujeto a otra medida por este hecho; el tiempo por el cual se concede el Régimen de prueba, es de UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha; imponiendo las siguientes condiciones de conformidad con el segundo aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el Art 44, deberá cumplir: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición de consumo de bebidas alcohólicas. 3) Prohibición de agredir a la victima. 4) Presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días para la cual se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Se fija como término el lapso de prueba, el día veintitrés de Abril de 2009.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve. PRIMERO; Se admitió totalmente la acusación presentada contra el acusado FRANCISCO RAMON CORDOVA SALAZAR, venezolano, natural de Barcelona, Estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, por la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIAN JOSEFINA BUENO MOYA. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público. TERCERO: se aprueba la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano FRANCISCO RAMON CORDOVA SALAZAR, por un período de UN AÑO (01), CON LAS CONDICIONES SUPRA INDICADAS. Se dejo constancia en el Acto de la Audiencia Oral y Pública que las partes quedaron Notificadas del presente pronunciamiento y que se dio cumplimiento a los principios Generales del proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02
DRA. ROCIO RAMOS FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA.-