REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002088
ASUNTO : BP01-P-2006-002088
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 03)
JUEZ: Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
SECRETARIA DE SALA: Abg. MARY MARTINEZ,
ACUSADO: CRUZ ANTONIO DIAZ,
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. GLADYS FLEITAS,
DEFENSORA PUBLICA: Dra. AOLANGEL GONZALEZ,
VÍCTIMA: YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE,
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
CRUZ ANTONIO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 02/05/1977, de 31 años de edad, soltero, Obrero, hijo de ANTONIO TAGUA y EMILIA DIAIZ, con Cédula de Identidad Nº 13.164.821, con residencia en Sector Araguita, Vía Naricual, Barcelona, Municipio Bolívar de esta Entidad Federal.
Celebrada como fue en esta misma fecha, la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado CRUZ ANTONIO DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE .
Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
“En horas de Audiencia del día de hoy, martes 13 de Mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 11:00 minutos de la mañana, oportunidad fijada para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado CRUZ ANTONIO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 02/05/77, 31 años de edad, Obrero, soltero, hijo de ANTONIO TAGUA (df) y EMILIA DIAZ, (V) con Cédula de Identidad Nº 13.164.821, con residencia en la Via Naricual, Sector Araguita, Barcelona, Municipio Bolivar de esta Entidad Federal. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por el Juez, Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, y la Secretaria de Sala, Abg. MARY MARTINEZ, verificándose la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal 6º del Ministerio Público, Dra. GLADYS FLEITAS, el acusado CRUZ ANTONIO DIAZ, la Defensa Publica Dra. SOLANGEL GONZALEZ, no así la Víctima, YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE, quien de acuerdo con la Oficina de Alguacilazgo, fue notificada por de acuerdo al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignada las resultas, sin que dicha ciudadana hiciera acto de presencia y en virtud de su ausencia se encuentra debidamente representada por la Vindicta Pública. Verificada la presencia de las partes, seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, así mismo le informa al acusado que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como de los derechos y garantías que lo asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Concediendo la palabra a las partes, a los fines de la apertura de Ley, tomando en primer lugar la palabra a la Fiscal 6º del Ministerio Público Dra. GLADYS FLEITAS, en consecuencia expone: “Yo, GLADYS FLEITAS actuando en mi condición de Fiscal 6º del Ministerio Público, presentó formalmente la Acusación en contra del acusado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE. Expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son imputados al mismo, procedió a ofertar los Medios de Pruebas, tanto testifícales como Documentales, solicitando la admisión de la misma, toda vez que cumple con las formalidades contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. La Juez en este acto pone a disposición de la Defensa Publica la acusación consignada y le explica que si desea puede pedir la suspensión del presente juicio.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, Dra. SOLANGEL GONZALEZ, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendido, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie el Acusado CRUZ ANTONIO DIAZ, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos, pautado en el artículo 376 ejusdem, exponiendo el acusado: “Admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo al palabra a la defensa. Es todo” Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Publica Dra. SOLANGEL GONZALEZ, quien en consecuencia expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado CRUZ ANTONIO DIAZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la Defensa.” Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CRUZ ANTONIO DIAZ, así como la calificación esgrimida por el mismo, como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. TERCERO: En virtud de que se evidencia de autos que efectivamente el delito es susceptible de la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, ya que el delito por el cual se le enjuicia, conlleva a una sanción de TRES (03) a DIECIOCHO (18) meses de prisión, lo que evidencia que la pena en su limite máximo no excede de tres (03) años, esta Instancia, resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR A FAVOR DEL ACUSADO CRUZ ANTONIO DIAZ, arriba identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, estableciendo como un lapso de pruebas, UN (01) AÑO, comenzando a correr a partir del día de hoy, 29/04/08, imponiéndosele las siguientes condiciones de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Residir en un lugar determinado, conocido por el Tribunal. 2) Abstenerse de consumir alcohol ò sustancias estupefactivas. 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 4) Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 5) No comunicarse ni perturbar a la víctima YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE. CUARTO: Seguidamente se le concede la palabra al acusado CRUZ ANTONIO DIAZ, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º de nuestra Ley Adjetiva Penal, quién expone: “Si, entiendo las condiciones impuestas por el Tribunal y me obligo a cumplir con las mismas. Es todo.” Se deja expresa constancia que se le explico al acusado que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones que le fueron impuestas o comete un nuevo hecho de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por una año más, de acuerdo al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el presente caso el delito por el cual se admitió formal acusación fue el de VIOLENCIA FISICA, el cual contempla una pena de prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues este Tribunal, en virtud de la exposición del acusado CRUZ ANTONIO DIAZ, quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en su contra, reconoce plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la Defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado CRUZ ANTONIO DIAZ, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.
Se le fijó al acusado arriba citado, un régimen de prueba de un (1) año y de conformidad con el artículo 44 del texto Adjetivo Penal las siguientes condiciones que deberá cumplir: 1) Residir en un lugar determinado, conocido por el Tribunal. 2) Abstenerse de consumir alcohol ò sustancias estupefactivas. 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 4) Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 5) No comunicarse ni perturbar a la víctima YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE.
RESOLUCIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: decreta: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado CRUZ ANTONIO DIAZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE, conforme a lo establecido en el artículo 42 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, el cual comenzará a correr a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, contados a partir de la presente fecha, estableciendo las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado, conocido por el Tribunal. 2) Abstenerse de consumir alcohol ò sustancias estupefactivas. 3) Prohibición de portar cualquier tipo de armas, 4) Presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 5) No comunicarse ni perturbar a la víctima YOLEIDA JOSEFINA RONDON PUCHETE.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a la mencionada victima de la presente determinación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ,