REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002428
ASUNTO : BP01-P-2004-000396
SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABOGADA FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
SECRETARIA: ABOGADA MARY MARTINEZ,
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO VON RUIZ,
DEFENSA PUBLICA: ABOG. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI,
ACUSADO: ELIUD DANIEL CARRIZALES ALFARO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 27/03/77, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.828.699, casado, barbero, hijo de JESUS CARRIZALES y ADELAIDA ALFARO, residenciado en Urbanización Boyacá II, Vereda 32, Sector 2, Nº 4, Barcelona, jurisdicción de esta Entidad Federal.
VICTIMA: NANCY MARTINEZ,
DELITO: ROBO GENERICO, sancionado en el artículo 457 del Código Penal, respectivamente.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
En fecha 07/04/04, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 P.M.), la Funcionaria LUISA RODRIGUEZ, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado, Zona I, se encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía del Cabo Primero JOSE AVILA, desplazándose por la Calle Principal del Barrio El Espejo de la ciudad de Barcelona de este Estado, cuando lograron avistar a un ciudadano que se introduce en una residencia, decidiendo los Funcionarios Policiales preguntarle a la propietaria de la misma, si el sujeto en cuestión, vivía en la residencia, informándoles que no, autorizándolos para sacarlo; que se acercó una ciudadana identificada como NANCY MARTINEZ, quien manifestó que el sujeto que se encontraba dentro de la residencia, momentos antes, cuando se encontraba en compañía de otra persona, bajo amenaza de muerte, la había sometido y despojado de un teléfono celular marca Samsung, con carcasa plateada y cuatro (4) anillos de oro; que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar inspección corporal al sujeto, a quien se le decomisó, en su bolsillo delantero derecho, un teléfono celular, marca Samsung, serial Nº 08113122646, con carcasa plateada, el cual fue reconocido por la agraviada, como el que minutos antes le habían quitado; que el ciudadano aprehendido fue identificado como ELIUD DANIEL CARRIZALES ALFARO, con Cédula de Identidad Nº 14.828.699.
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, pues así fueron presentados por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, el cual se admitió en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control, determinándose que la conducta desplegada por el ciudadano ELIUD DANIEL CARRIZALES ALFARO, es subsumible en las modalidad delictual contenida en los artículos 457del Código Penal, relativo al ROBO GENERICO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
La finalidad del presente proceso, consintió en pretender demostrar la parte Fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ELIUD DANIEL CARRIZALES ALFARO, se subsume en el tipo penal contenido en el artículo 457del Código Penal, relativo al ROBO GENERICO.
Corresponde a este Despacho determinar si con el acervo probatorio cursante en autos, y en especial, con el aportado por la Representación Fiscal, sobre quien recae la carga de probar el hecho imputado y el delito por el cual presento su acción acusatoria, se puede acreditar la corporeidad de este y la responsabilidad penal del acusado de autos.
En primer término, debe pronunciarse este Tribunal sobre las circunstancias de hecho y de Derecho en las cuales se desarrolló el debate oral y público:
En fecha 14/04/08, se apertura el debate oral y reservado, en presencia de las partes, correspondiéndole al Ministerio Público, explanar el escrito acusatorio consignado en fecha 24/05/04, por ante el Juzgado de Control II de este Circuito Judicial Penal, así como las pruebas ofertadas. La Defensa ratificó la inocencia de su defendido, lo cual quedará demostrado una vez finalizado el debate.
El acusado ELIUD DANIEL CARRIZALES ALFARO, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, manifestando que se abstiene de rendir declaración.
Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal llamó a declarar a la Experta CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona, quien practicara Experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular, marca Samsung, modelo SCHN255, serial 08113122646, con batería recargable, así como a los Funcionarios LUISA RODRIGUEZ, JOSE AVILA y a la víctima NANCY MARTINEZ, no compareciendo los mismos. Seguidamente toma la palabra la parte Fiscal y manifiesta que no prescinde de los testigos ofertados y requiere del Despacho, que se suspenda el presente debate, de acuerdo al contenido de los artículos 335, ordinal 2º y 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la comparecencia de la citada Experta como de los testigos, por intermedio, tanto del Superior Jerárquico como por la fuerza pública, para asegurar las resultas del proceso. Al pedimento en cuestión, no se opone la Defensa y el Tribunal, una vez declarado con lugar el pedimento en cuestión, suspende el debate para continuarlo el miércoles 24/04/08, quedando las partes presentes debidamente notificados,
En fecha 24 de abril de 2.008, constituido el Tribunal, a los fines de darle continuidad al debate oral y público seguido en la causa seguida a ELIUD DANIEL CARRIZALES ALFARO, en acatamiento al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad y continuando con la recepción de las pruebas ofertadas, el llamado a declarar el Funcionario JOSE AVILA, con Cédula de Identidad Nº 3.172.399, quien refiere que el día 07/04/08, se encontraba en labores de patrullaje, en compañía de la Sub-Inspector LUISA RODRIGUEZ, quien era la Comandante de la Unidad, por la Calle Principal El Progreso del Barrio El Espejo de esta ciudad, cuando avistaron a un sujeto que corría y se introdujo en una residencia; que le preguntaron al propietario de la viviendo si el ciudadano residía en la misma e informó que no; que los autorizaron para sacarlo; que no se le decomisó nada en la requisa; que al lado de una cuneta estaba un celular; que en ese momento venía una ciudadana quien fue identificada como NANCY MARTINEZ e informó que ese sujeto, en compañía de otro y bajo amenaza, la despojó de su teléfono celular. A preguntas del Ministerio Público, el testigo manifestó que eso fue el 06/03/04, en la Calle El Progreso; que le dieron captura en una residencia ubicada en la Calle Sin Ley; que la Sub-Inspectora LUISA RODRIGUEZ requisó al muchacho, que él se encontraba dentro de la Patrulla, era el chofer; que al sujeto no se le incautó nada; que el celular estaba en una cuneta, en la calle; que la cuneta está frente a la residencia donde detuvieron al muchacho; que vio al sujeto corriendo y ciando entró a la vivienda; que se encontraba en una actitud sospechosa. Ni la Defensa ni el Tribunal interrogan al testigo. Es suspendido nuevamente el presente debate, a instancia de la parte Fiscal, al no prescindir de la comparecencia de sus testigos, fijándose nueva fecha para el 06/05/08.
El 06/05/08, se le da continuidad a la audiencia oral y pública, son llamados a testimoniar los ciudadanos ofertados, la Experta CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona, quien practicara Experticia de reconocimiento legal a un teléfono celular, marca Samsung, modelo SCHN255, serial 08113122646, con batería recargable, así como a la Funcionaria LUISA RODRIGUEZ y a la víctima NANCY MARTINEZ, manifestando el Alguacilazgo, que no compareció nadie. Seguidamente el Despacho a la recepción de las pruebas DOCUMENTALES, a objeto de darle lectura de manera parcial, con la anuencia, tanto del Ministerio Público como de la Defensa, consistente en una Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 192, con fecha 06/05/04, practicada por CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona.. De inmediato toma la palabra la parte Fiscal y expresa que una vez analizadas las resultas de las boletas de Notificaciones y Oficios librados por el Juzgado, libradas a los testigos ofertados por la Institución que representa, se destaca que las mismas han sido practicadas en forma legal, agotándose las vías del uso de la fuerza pública, es por lo que prescinde de dichos testimonios, ya que tanto el Tribunal como la Fiscalía han utilizados las vías necesarias para lograr la comparecencia de los citados ciudadanos. La Defensa deja constancia que se adhiere al planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, ya que en reiteradas oportunidades se ha suspendido el debate, sin que se haya traído a los autos, elementos suficientes que incnriminen a su defendido en el ilícito penal cuestionado, aunado a que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que ante la incomparecencia de expertos o testigos, el juicio se puede suspender por una sola vez.
Una vez que se da por concluida la recepción de las pruebas, tanto testificales como documentales, el Tribunal pasa de seguida a oír las CONCLUSIONES de las partes, para lo cual el Ministerio Público deja constancia de que del desarrollo del debate y del análisis de las pruebas ofertadas, no pudo ser ubicada la Funcionaria LUISA RODRIGUEZ ni la victima NANCY MARTINEZ, evacuándose sólo el dicho del Funcionario JOSE AVILA, quien al declarar expresó que al acusado ELIUD DANIEL CARRIZALES ALFARO, al hacerle el registro corporal, no se le decomisó ningún objeto de interés criminalístico, solicita sea declarado ABSUELTO, por la comisión del delito que se le atribuye y se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA, de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizadas como han las pruebas presentadas por la parte Fiscal y que legalmente puedan ser objeto de valoración probatoria, de conformidad a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir que sólo se logró traer a debate, la testimonial del Funcionario JOSE AVILA, quien actúa en la aprehensión del ciudadano ELIUD DANIEL CARRIZALES ALFARO, de la cual no emerge convicción de su responsabilidad en los hechos imputados, o lo que es aun mas grave, existencia real y efectiva de los mismos, y que conllevó al Ministerio Publico a requerir del Tribunal, la ABSOLUCION del citado ciudadano, por falta de acervo probatorio que produjera algún elemento que pudiera vincularlo con el ilícito penal cuestionado. En consecuencia al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, lo ajustado a los hechos y al Derecho es acoger el pedimentos de Absolución expresados por la parte Fiscal y la Defensa, por no existir prueba de lo alegado en el escrito acusatorio, por lo que la presente sentencia debe ser, como en efecto lo es, ABSOLUTORIA, de acuerdo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al no quedar plenamente acreditado ni los hechos imputados, ni la responsabilidad penal del acusado ELIUD DANIEL CARRIZALES ALFARO.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Penal Venezolano consagra en sus artículos 457 del Código Penal, el delito de ROBO GENERICO.
En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado ELIUD DANIEL CARRIZALES ALFARO, cometido en perjuicio de NANCY MARTINEN y que ante la ausencia probatoria evidenciada en el debate celebrado, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.
Fuerza es pues para este Tribunal declarar la ABSOLUCIÓN del ciudadano ELIUD DANIEL CARRIZALES ALFARO, ya identificado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado.
No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevé los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado ELIUD DANIEL CARRIZALES ALFARO, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en detrimento de la ciudadana NANCY MARTINEZ, de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevén los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy, miércoles 14 de Mayo de 2008, siendo las nueve de la mañana.
Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese contra el ciudadano ELIUD DANIEL CARRIZALES ALFARO, librándose al efecto, Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificándose lo conducente.
Remítase la presente causa, en la oportunidad de Ley, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el presente asunto sea distribuido por ante un Tribunal de Ejecución. Regístrese, déjese copia. .
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ,