REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004446
ASUNTO : BP01-P-2007-004446
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS JOSE BOULTON A., en su carácter de Defensor de los Acusados ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GAGO y WILFREDO CELESTINO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus representados, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 26/10/07, son presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GAGO y WILFREDO CELESTINO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, decretándoseles la Instancia en Funciones de Control, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 26/11/2007 es consignada la acusación por el Titular de la Acción Penal, para los hoy acusados ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GAGO y WILFREDO CELESTINO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio de MARIA AGUSTINA CANACHE.
La Audiencia Preliminar se verifica el 13/02/08 y se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GAGO y WILFREDO CELESTINO RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, para el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, para el segundo, cometido en detrimento de la ciudadana MARIA AGUSTINA CANACHE. manteniéndose la medida de coerción personal decretada en sus perjuicios.
Señala la Defensa que: “…que del estudio conjunto y relacionado de las actuaciones se verifica que en fecha 27 de Octubre del 2007, mis defendidos fueron privados de su libertad, durante la fase de investigación la Defensa solicitó, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y mediante escrito razonado, la práctica de diligencias de Investigación Penal, entre otras, que se realizara entrevista a diversos testigos que tuvieron conocimiento de los hechos, lo cual se cumplió parcialmente y la Prueba anticipada referida a Reconocimiento de Imputado, proponiendo como reconocedora a la víctima, ciudadana MARIA AGUSTINA CANACHE, circunstancia ésta que fue ignorada por la Representación Fiscal. Sin embargo, durante la realización de la Audiencia Preliminar, en fecha 13 de Febrero de 2.008, el Tribunal de Control le cedió la palabra a la Víctima, ciudadana MARIA AGUSTINA CANACHE, quien expuso: “…yo no recuerdo las caras de ellos…”, refiriéndose a mis defendidos…invoco el Principio reus siquen tantum, referido a que el Imputado seguirá sujeto a una medida mientras no haya prueba en contrario y la regla rebus sic stantibus, la cual consagra que las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar. En el presente caso resulta evidente que han variado las circunstancias bajo las cuales se privó de su libertad a mis representados, máxime cuando la víctima afirmó en la Audiencia Preliminar que no recordaba las caras de los imputados, o lo que es lo mismo, que no asociaba los rostros de mis defendidos con los de los sujetos que en aquel evento, de significativa relevancia, mantuvieron con su persona, un prolongado forcejeo para arrebatarle su cartera…tomando como norte que la presunción de inocencia es la premisa sobra la cual descansa el proceso penal…”.
El Tribunal, al considerar que pese a no estar dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, quien aquí decide considera que las circunstancias que motivaron al Organo jurisdiccional para decretar en contra de ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GAGO y WILFREDO CELESTINO RODRIGUEZ, medida restrictiva de libertad, han variado, al tomar en consideración lo manifestado por la víctima MARIA AGUSTINA CANACHE, cuando en la Audiencia Preliminar verificada en fecha 13/02/08, expresa: “Yo no recuerdo las caras de ellos, eso fue muy rápido y estaba muy nerviosa…”. (sic).
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a acordar el pedimento de la Defensa de los Acusados ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GAGO y WILFREDO CELESTINO RODRIGUEZ, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los citados ciudadanos, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, considera en aras de asegurar la comparecencia de los acusados al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso, que lo más idóneo es ACORDAR a favor de los Acusados ALEXANDER JOSE HERNANDEZ GAGO y WILFREDO CELESTINO RODRIGUEZ, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado de los acusados arriba señalados, para el día Viernes 16 de Mayo de 2008, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, librándose al efecto las correspondientes Boletas de Traslado, al Director del Distrito 21 del Instituto Autónomo de Policía del Estado, con sede en la población de Guanta, en lo que respecta a ALEXANDER HERNANDEZ GAGO y a WILFREDO CELESTINO RODRIGUEZ, a la Zona II del citado Organismo Policial. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA
ABOG. MARY MARTINEZ,