REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000226
ASUNTO : BP01-P-2007-000226
Visto el escrito interpuesto por la Abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, Defensora Pública Novena Penal, en su condición de Defensora de Confianza del acusado OSWALDO ANTONIO MEJIAS, mediante el cual solicita a favor de su defendido, el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del mismo, este Tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: En fecha 21/01/07, es presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, el imputado OSWALDO ANTONIO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oportunidad en la cual la mencionada Instancia en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado OSWALDO ANTONIO MEJIAS, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al parágrafo 1° del artículo 251 Ejusdem, dada la magnitud de los delitos y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
SEGUNDO: Señala la Defensa de OSWALDO ANTONIO MEJIAS, en su escrito, entre otras cosas, que solicita el examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: que en fecha 21/04/08, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, se pronunció sobre la Medida Cautelar de suspensión de varios artículos, garantizando con ello el derecho de los procesados a ser favorecidos con los beneficios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como sería la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; que su defendido ha permanecido detenido por un lapso de UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, sin que se haya realizado el juicio oral y público, situación ésta que contradice el propósito y razón de nuestro proceso penal con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la celeridad y el debido proceso.
En razón de los argumentos explanados, la Defensa de OSWALDO ANTONIO MEJIAS, solicita del Despacho, la REVISION de de la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su patrocinado, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca quien aquí decide, que al momento en que el Tribunal I de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/07, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de OSWALDO ANTONIO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sólo se limitó a tomar en consideración los presupuestos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, demostró: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la perpetración de un ilícito penal y 3) Una presunción razonable, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, más no lo relativo a que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los citados hechos delictuales, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Aunado a la circunstancia de que el delito en cuestión, es pluriofensivo, ya que violenta derechos fundamentales, tutelados por el Estado, siendo en consecuencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad de los delitos, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena,; así se decide.
TERCERO: Por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al hoy acusado OSWALDO ANTONIO MEJIAS, no han variado las circunstancias que llevaron a esa Instancia a dictar la Medida Restrictiva de Libertad.
CUARTO: También se destaca que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado OSWALDO ANTONIO MEJIAS, interpuesta por la Abogado HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con los artículos 243 y 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ,