REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-009071
ASUNTO : BP01-P-2006-009071
Visto el escrito interpuesto por la Abogado MARIA FERNANDA OCTAVIO ALBORNOZ, en su condición de Defensora de la acusada ESPERANZA ASENCIO DE TOVAR, mediante el cual solicita a favor de su defendida, el cambio de Centro de Reclusión, Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, donde se encuentra detenida por órdenes del Juzgado 18º Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y consecuencialmente, se deje sin efecto la suspensión de las Medida Cautelar que le fuera decretada por este Despacho, en razón de que requiere amamantar a su bebé y la Comandancia no es el sitio idóneo para cumplir tal objetivo, fundamentado dicho pedimento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal; este Despacho, para decidir al respecto, se permite observar lo siguiente:
PRIMERO: Por decisión de fecha 20/06/07, este Tribunal acordó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada a ESPERANZA ASENCION DE TOVAR, por Medidas Cautelares Sustitutivas, consistentes en Arresto Domiciliario con apostamiento policial, tal como lo prevé el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1º, 8º, 46 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 245 ejusdem, en virtud de encontrarse dicha ciudadana, embarazada.
SEGUNDO: En fecha 25/03/08, el Juzgado Itinerante 18 Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a ESPERANZA ASCENCIO DE TOVAR, a cumplir penalidad de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE MEDICINA, acordando además, la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran decretadas por este Despacho y ordena su inmediata detención desde el recinto del Tribunal, de acuerdo al contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia condenatoria dictada, impuso penalidad superior a los cinco años.
TERCERO: Por decisión de fecha 11 de Abril de 2.008, el Juzgado Itinerante 18 Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó negar el pedimento formulado por la Defensa de ESPERANZA ASCENCIO DE TOVAR, relacionado con los mismos hechos ahora planteados.
Sabido es que las medidas de coerción personal, tales como Privativas de Libertad o Cautelares Sustitutivas, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 256, respectivamente, están destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se pudiera imponer. De lo cual se infiere que una vez sentenciados a pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, ha concluido el proceso en Primera Instancia y el Juez debe decretar su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias, tal como lo prevé el contenido del artículo 366, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole en consecuencia, a la fase subsiguiente del proceso penal, proveer al respecto; vale decir, la fase de Ejecución de sentencia, si el fallo emitido ha quedado definitivamente firme, en donde el condenado puede ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales, procesales y penitenciarias le otorgan. Además es de destacar que no obstante prevaler la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Derechos del Niño y el Interés Superior del Niño, tal como lo precisa el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, el artículo 245 de nuestra Ley Adjetiva Penal, que consagra las limitaciones a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevé que no podrá decretarse esta última, a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo ni de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, lo cual no es el caso de autos, ya que el hijo de la ciudadana ESPERANZA ASCENCIO DE TOVAR, supera la edad señalada en la comentada norma jurídica.
DISPOSITIVA
El Juzgado de Juicio III del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento formulado por la Defensa de ESPERANZA ASCENCIO DE TOVAR, en el sentido de que se le sustituya la medida privativa de libertad que pesa en su contra, por Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, ordinal 1º, por improcedente y así se decide.-Regístrese y notifíquese.-
LA JUEZ DE JUICIO III,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ,