REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio III de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001055
ASUNTO : BP01-P-2004-001055
TRIBUNAL UNIPERSONAL: JUICIO III,
JUEZ: DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
SECRETARIA: ABOG. MARY MARTINEZ,
ACUSADAS: CARMEN ENEIDA CHAURAN SOLORZANO y ROSA MARIA ANTOIMA .
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LEONARDO REYES,
DEFENSORAS PÚBLICAS: Dras. ZIMARU FUENTES y YASMINE AVILA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD,
IDENTIFICACION DE LAS ACUSADAS:
CARMEN ENEIDA CHAURAN SOLORZANO, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.182.247, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-12-1979, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos NELIDA ANTONIA SOLORZANO (v) y LUIS LORENZO CHAURAN (V), residenciada en la Calle San José, Barrio El Esfuerzo, casa s/n, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ROSA MARIA ANTOIMA, quien es Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 13.369.490, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/04/1974, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos ROSA AMERICA ANTOIMA (v) y JOSE ISIDRO LOPEZ (V), residenciada en el Barrio El Esfuerzo, Calle San José, casa Nº 23, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 05/05/08, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa, seguida a las acusadas CARMEN ENEIDA CHAURAN SOLORZANO y ROSA MARIA ANTOIMA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el Tribunal, de acuerdo al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente fallo fundado, en los términos siguientes:
En fecha 20/11/07, el Tribunal de Control III de este Circuito Judicial Penal, dicta Auto de Apertura a Juicio en la causa a las acusadas CARMEN ENEIDA CHAURAN SOLORZANO y ROSA MARIA ANTOIMA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Posteriormente, en fecha 05/12/07, se recibe la presente causa en este Despacho y se fija el Acto de Juicio Oral y Publico Unipersonal.
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, se dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de Audiencia del día de hoy, Lunes 05 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa seguida en contra de las acusadas ROSA MARIA ANTOIMA y CARMEN ENEIDA CHAURAN SOLORZANO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Juez, Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ y la Secretaria de Sala Abg. MARY MARTINEZ, verificándose la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal 9º del Ministerio Publico, Dr. LEONARDO REYES, las acusadas ROSA MARIA ANTOIMA y CARMEN ENEIDA CHAURAN SOLORZANO, las Defensoras Publicas DRAS. ZIMARU FUENTES y YASMINE AVILA. Verificada la presencia de las partes, seguidamente la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, igualmente se les informa a las acusadas que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como de los derechos y garantías que les asiste a las acusadas, en especial del contenido del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; concediendo la palabra a las partes, a los fines de la apertura de Ley, tomando en primer lugar la palabra el Fiscal 9º del Ministerio Público Dr. LEONARDO REYES, en consecuencia expone: “Yo, LEONARDO REYES, actuando en mi condición de Fiscal 9º del Ministerio Publico, presentó formalmente la acusación en contra de la acusadas CARMEN ENEIDA CHAURAN SOLORZANO y ROSA MARIA ANTOIMA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Exponiendo en forma breve y sucinta los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son imputados a las acusadas CARMEN ENEIDA CHAURAN SOLORZANO y ROSA MARIA ANTOIMA, procediendo seguidamente a ofertar los Medios de Pruebas, debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar, tanto testifícales como Documentales. Por último solicitó sean condenadas las acusadas de autos por la comisión del delito atribuido. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, DRA. YASMINE AVILA, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendida, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a solicitar la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Pública, DRA. ZIMARU FUENTES, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendida, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a solicitar la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie la Acusada CARMEN ENEIDA CHAURAN SOLORZANO, plenamente identificada en autos, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Derechos y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, informándolo igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo la acusada: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo al palabra a la defensa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal solicita se ponga de pie la Acusada ROSA MARIA ANTOIMA, plenamente identificada en autos, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Derechos y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, informándolo igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo la acusada: “Admito los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo al palabra a la defensa. Es todo”. Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa de la acusada CARMEN ENEIDA CHAURAN SOLORZANO, representada por la Dra. ZIMARU FUENTES, quien en consecuencia expone: “En virtud de lo expuesto por mi representada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal haciendo el uso de retroactividad la cual fue derogada en el momento de los hechos. Es todo”. Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa Dra. YASMINE AVILA, quien en consecuencia expone: “En virtud de lo expuesto por mi representada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal haciendo el uso de retroactividad la cual fue derogada en el momento de los hechos. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de manifestar su opinión con respecto a lo solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordada a las acusadas de autos, la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por las defensas en este acto. Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ PASA A EXPONER LO SIGUIENTE: “Oída la manifestación de voluntad de las acusadas CARMEN ENEIDA CHAURAN SOLORZANO y ROSA MARIA ANTOIMA, quienes a viva voz han expresado que admiten los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en sus contras, con lo cual admiten plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de las Defensas de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso y en atención a la nueva Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual el Legislador dispuso que la pena aplicable al delito de Posesión, no exceda de dos (02) años en su límite máximo, y en razón de lo cual considera esta Juzgadora que están satisfechos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la aplicación de la nueva Ley con el presupuesto contenido en el artículo 34, habiéndose verificado si las acusadas presentan otro asunto penal en el cual hayan sido favorecidas con esta medida, y visto los supuestos de hecho y de derecho ya analizados, tomando en cuenta lo que establece la Ley Orgánica, en cuanto a que se considera delito grave aquel que en su límite máximo excede de seis (06) años, y habida consideración de que la admisión de hechos que formulan las acusadas de manera voluntaria lo es en la presente etapa del proceso, contribuyendo a una economía procesal, evitándose un juicio al cual renuncian expresamente y si bien es cierto que hay un vacío legislativo para este procedimiento, en virtud de lo cual hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, considera esta órgano decidor que este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, artículo 4° por los Principios Generales del proceso, tales como son la inmediación y la celeridad procesal, principios básicos y rectores del sistema acusatorio, aunado a la preeminencia del derecho Constitucional de ser juzgado en un lapso de tiempo razonable, así como de ser favorecido con una Ley posterior que imponga menor pena, tal y como lo propugnan los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, vistos los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como la calificación esgrimida por el mismo como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. TERCERO: El Tribunal acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a las ACUSADAS CARMEN ENEIDA CHAURAN SOLORZANO, antes identificadas, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el artículo 26 Constitucional y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén la Tutela Judicial Efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. CUARTO: El Tribunal fija a las acusadas un lapso de prueba de un (01) año, comenzando a correr a partir del día de hoy 05/05/2008, imponiéndoles las siguientes condiciones de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite al Tribunal establecer condiciones similares de las contenidas en ese artículo, se le impone, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 deberá cumplir. 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, cada sesenta (60) días. Seguidamente se les concede la palabra a las acusadas CARMEN ENEIDA CHAURAN SOLORZANO y ROSA MARIA ANTOIMA, previa imposición del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quiénes exponen: “Si, entendemos las condiciones y nos obligamos a cumplir con las mismas que nos fueron impuestas por el Tribunal en este acto. Es todo.” Se deja expresa constancia que se les explico a las acusadas que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones que le fueron impuestas o comete un nuevo hecho de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por una año más.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
Así pues este Tribunal, en virtud de la exposición de las acusadas ROSA MARIA ANTOIMA y CARMEN ENEIDA CHAURAN SOLORZANO, quienes a viva voz expresaron que admitían los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en sus contras, reconoce plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de las Defensas de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a ROSA MARIA ANTOIMA y CARMEN ENEIDA CHAURAN SOLORZANO, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem; así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decreta: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a las acusadas CARMEN ENEIDA CHAURAN y ROSA MARIA ANTOIMA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 42 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, estableciendo las siguientes condiciones: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2) Prohibición de visitar lugares donde se sospeche la venta o expedición o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohólicas, 3) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días.
Regístrese, déjese copia y líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notificando lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPÉZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARY MARTINEZ.-