REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007506
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO Nº 04)
JUEZ: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIO DE SALA: ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO
ACUSADO: WILLIANS JOSE SALAZAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARMEN ELOINA BRITO
DEFENSORA PÚBLICA ABG. HERMINIA ALEMAN
VICTIMA: YOLIMA TIBISAY REYES AURRIOLA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO: WILLIAMS JOSE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-10-1967, natural de Tucupido Estado Guarico, domiciliado en Residencia Maria Angélica, Torre piso Nº2 C-22, Barcelona Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.921.193.
Celebrada como fue en fecha 05/05/2008, la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida al acusado: WILLIAMS JOSE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-10-1967, natural de Tucupido estado Guarico, domiciliado en Residencia Maria Angélica, Torre piso Nº2 C-22, Barcelona Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.921.193, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 17 de LA Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia en perjuicio de YOLIMAR TIBISAY REYES. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:
El 05 de Septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal decretó el procedimiento abreviado en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ABREVIADO…”
El 25 de Septiembre de 2006, se recibe la causa en este Tribunal de Juicio N° 4, fijándose Juicio Oral y Público que previo diferimientos, se logró su celebración el 05/05/2008.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado WILLIAMS JOSE SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.921.193, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia en perjuicio de YOLIMAR TIBISAY REYES, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, acompañada del Secretario de Sala ABOGADO DANIEL GARCIA. Se verificó la presencia de las partes, estando presentes: FISCAL 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. CARMEN ELOINA BRITO, el acusado WILLIAMS JOSE SALAZAR, la victima YOLIMAR TIBISAY REYES URRIOLA, seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento de ley a la Defensora Publica Penal ABG. HERMINIA ALEMAN, como defensora del acusado WILLIAMS JOSE SALAZAR, quien estando presente acepto el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo. Así pues, se DECLARÓ EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo advertidos el acusado y el público sobre la importancia y significado del acto, así como el cumplimiento obligatorio de los principios generales del proceso penal.
En primer lugar, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal 2º del Ministerio Público Dra. CARMEN ELOINA BRITO, quien expuso:
“Yo, CARMEN ELOINA BRITO actuando en mi condición de Fiscal 2º del Ministerio publico, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 20/12/2006, en contra del ACUSADO WILLIAMS JOSE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-10-1967, natural de Tucupido estado Guarico, domiciliado en Residencia Maria Angélica, Torre piso Nº2 C-22, Barcelona Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.921.193, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 17 de LA Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia en perjuicio de YOLIMAR TIBISAY REYES URRIOLA; expuso en forma breve y sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son acusados a los mismos, procedió a ofertar los Medios de Pruebas, tanto testifícales como Documentales, y se dicte sentencia condenatoria en contra del mismo, y quien por ultimo solicita copia de la presente acta es todo.” (sic)
Posteriormente, tomó la palabra la Defensa, a cargo de la Dra. HERMINIA ALEMAN, quien expuso lo siguiente:
Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendido, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo”. (sic)
Acto seguido el acusado WILLIAMS JOSE SALAZAR, fue impuesto con palabras claras y sencillas el hecho por el cual está formalmente acusado, se le ilustró acerca del contenido de los preceptos constitucionales contenidos en los ordinal 2° y 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndosele que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicase y que el debate continuaría aun cuando no declarase; de la misma manera se le explicó sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos que pudiera hacer el acusado, quien previamente se identifica como: WILLIAMS JOSE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-10-1967, natural de Tucupido Estado Guarico, domiciliado en Residencia Maria Angélica, Torre piso Nº2 C-22, Barcelona Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.921.193, exponiendo lo siguiente:
“Admito los hechos a los fines de la suspensión del proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que tome el Tribunal”. (sic)
De seguidas tomó nuevamente la palabra la Defensora Pública Dr. HERMINIA ALEMAN quien expuso:
“En virtud de lo expuesto por mi representada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal, las cuales están dispuestos a cumplir. Es todo”. (sic)
Seguidamente el Tribunal informó a la victima, sobre la solicitud planteada por el acusado, de ser beneficiado con una medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismo, en consideración a la admisión de los hechos que éste efectuare. Posteriormente, se le cede la palabra a la victima YOLIMAR TIBISAY REYES URRIOLA, para que manifestara su conformidad o no con la solicitud del imputado, manifestando la misma:
“yo estoy de acuerdo con que se le concede el beneficio, y nosotros no tenemos mas contacto, yo soy una persona clara y deseo continuar mi vida, es todo”
Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, DRA. CARMEN ELOINA BRITO, a objeto de que manifestara si tenía objeción al respecto, ésta manifestó:
“No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado a Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la defensa. Es todo.” (sic)
Vista la manifestación del acusado y su defensa, así como del representante Fiscal y la victima y oídos como fueron los alegatos, en especial la admisión espontánea que de los hechos que hizo el acusado, para ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, y tomándose de igual manera en cuenta los supuestos contenidos en la citada norma adjetiva, el cual requiere que la pena del delito no exceda de tres años y que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y demuestre buena conducta predelictual, se aplique el in dubio pro reo y se verifique que no tenga ninguna otra causa que se le siga por otro o igual delito.
Seguidamente se verificó por el Sistema Juris 2000 y se dejó constancia que la única causa donde cursa es la que en este momento se está debatiendo, por lo que este Tribunal consideró que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional y artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela judicial efectiva y la regulación judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este órgano jurisdiccional observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el presente caso el delito por el cual se admitió formal acusación fue el de VIOLENCIA FISICA el cual contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues este Tribunal en función de Juicio N. 04 en virtud de la exposición del acusado WILLIANS JOSE SALAZAR, quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, con lo cual admite plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, constatándose el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 42, luego de admitirse totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y los medios de pruebas ofertados, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado WILLIAMS JOSE SALAZAR, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.
Se le fijó al acusado un régimen de prueba de un (1) año y de conformidad con el artículo 44 del texto Adjetivo Penal las siguientes condiciones que deberá cumplir: 1) Presentación ante este tribunal cada sesenta (60) días. 2) Prohibición de agresión a la Victima YOLIMAR TIBISAY REYES 3) Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas es todo.” Se deja expresa constancia que se le explicó al acusado que de incumplir de manera injustificada con alguna de las condiciones impuestas o comete un nuevo hecho de características similares al que se le enjuicia, ello dará lugar a la revocatoria de la medida concedida, procediéndose a dictar sentencia condenatoria o ampliársele el lapso de prueba por un año más.
RESOLUCIÓN
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: decreta: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado WILLIAMS JOSE SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-10-1967, natural de Tucupido Estado Guarico, domiciliado en Residencia Maria Angélica, Torre piso Nº2 C-22, Barcelona Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.921.193, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 17 de LA Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia en perjuicio de YOLIMAR TIBISAY REYES, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso; SEGUNDO: El Tribunal fija al acusado un plazo de régimen de prueba por un (01) año, de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal estableciendo las siguientes condiciones: 1) Presentación ante este tribunal cada sesenta (60) días. 2) Prohibición de agresión a la Victima YOLIMAR TIBISAY REYES 3) Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
DRA. NEREIDA REYES
EL SECRETARIO,
DR. DANIEL GARCIA C.-