REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003095
ASUNTO : BP01-P-2007-003095
Visto el escrito presentado por el DR. RAFAEL TOMAS POLANCOA, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano JORGE LUIS ARAUJO TORRES, quien solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su representado y se decrete a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre los pedimentos interpuesto observa:
El 03/08/2007 el Tribunal de Control N. 4, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE LUIS ARAUJO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal.
El 05/03/2008 ante el Tribunal de Control N. 07 de este Circuito Judicial Penal, se celebra el acto de Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad entre otras cosas se acordó:
“…Se admite parcialmente la acusación formulada contra JORGE LUIS ARAUJO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del orden publico, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la calificación jurídica del delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto de las actuaciones que conforman los fundamentos de la imputación fiscal no se evidencia elemento alguno que haga presumir que la conducta desplegada por el ciudadano JORGE LUIS ARAUJO (…) Por ultimo este Tribunal niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa del acusado, por cuanto con el mantenimiento de la medida de privación de libertad se garantiza la sujeción del acusado a los distintos actos del proceso, considerando la apertura a juicio acordada en este acto…”
Es menester observar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, considerando para ello la proporcionalidad en relación a la gravedad del delito, las circunstancias en las cuales fue cometido el hecho imputado, y la sanción que genere, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; limites que no se exceden en el presente caso, por cuanto el delito por el cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público y se acordó mantener la Medida de Privación de Libertad, se contrae a PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, derivado de los hechos ocurridos el 27 de Julio del año 2007, donde resultara el deceso de los ciudadanos SILVA JIMENEZ KELVIN AUGUSTO y MELESIO ERNESTO CURBATA MATA, funcionarios de la Policía del Estado, y herido el funcionario JUAN CARLOS MARICUTO; constando igualmente de las actas que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/03/2008, el Tribunal de Control N° 07, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público del acusado JORGE LUIS ARAUJO TORRES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo la posible pena a imponer de este delito, tres (3) a cinco (5) años de prisión, manteniendo la medida de privación de libertad, evidenciándose que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, por aproximadamente nueve (9) meses y quince (15) días, tiempo éste que no sobrepasa los limites de proporcionalidad establecidos en la norma en comento, aunado a las circunstancias de su comisión.
Por otra parte, nos encontramos ante un delito grave, que por su naturaleza ofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como es el orden público, destacándose que de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del acusado, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancia de su comisión y la sanción probable; no constando hechos o circunstancias que hagan variar los fundamentos por lo que se decretó la medida y se mantuvo al decretar el auto de apertura a juicio por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que pudieran enervar la necesidad de su mantenimiento, es por que quien aquí decide, en uso de la facultad establecida en el artículo 264 considera necesario su mantenimiento, en justa concordancia con lo previsto en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por decisiones judiciales que le sustentan, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano JORGE LUIS ARAUJO TORRES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Expídanse las boletas de notificación correspondientes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
DR. DANIEL GARCIA C.