REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004078
ASUNTO : BP01-P-2007-004078
Visto el escrito presentado por la DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando con el carácter de defensora de confianza del ciudadano MANUEL CORTEZ MARTINEZ quien solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su representado y se decrete a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
El 03/10/2007, el Tribunal de Control N. 4 decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.858.677, natural de Libertad de Orituco, Estado Guarico, donde nació en fecha 31/07/1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos MAUEL CORTEZ y de JOSEFINA MARTINEZ, residenciado en Barrio Razetti I, Calle Principal, Casa S/N, Sector las Cruces, al lado de la cancha, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIETT ALEJANDRA CASTELLANOS RODRIGUEZ, decretándose como procedimiento a seguir, el abreviado.
En fecha 09/10/2007, se recibe la causa en este Tribunal de Juicio N. 04, encontrándose actualmente fijado el Juicio Oral para el dia 5 de Mayo de año que discurre.
Ahora bien, revisados los fundamentos invocados por la defensa y el contenido de la presente causa, es importante resaltar que por una parte, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía. Por otra parte, considera además esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad.
Asimismo es de observar que el hecho que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posteriormente se ratifique, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad; por lo que fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento interpuesto la DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando con el carácter de Defensora de Confianza del ciudadano MANUEL JOSE CORTEZ MARTINEZ, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
Regístrese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA F. ROCHA.-