REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003306
ASUNTO : BP01-P-2006-003306
S O B R E S E I M I E N T O
Por cuanto en fecha 24 de Enero de 2007, se dictó la suspensión condicional del proceso en la presente causa seguida al ACUSADO JAVIER ARGENIS ROSALES ROJAS, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo este tribunal conforme la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem, con las condiciones que allí se señalan.
Ahora bien, en fecha 19 de febrero del presente año se recibió de la Dra. DESIREE LAMAS JONES, escrito donde solicita el sobreseimiento en la presente causa por cumplimiento del régimen de presentación impuesto a su defendido por un lapso establecido de un año y de la revisión por este tribunal se observa que el acusado ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por este tribunal y según lo expuesto por el representante Fiscal, en esa institución no consta que la victima haya denunciando incumplimiento por parte del acusado, así como tampoco en la causa, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como causa de extinción de la acción penal “el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso”, y a su vez el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, establece como causal del Sobreseimiento, la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, expresando el artículo 319 Ibidem: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada”.
En consecuencia a lo antes expuestos, y visto lo expuesto por el representante Fiscal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones quien señaló:
“Verificado como ha sido el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal al acusado, manifiesto mi opinión favorable en cuanto a la solicitud de la defensa, no teniendo ningún tipo de objeción e igualmente estando representando los derechos de la victima quiero dejar constancia que en la Fiscalía del Ministerio Público, no consta escrito donde por parte de la victima que señalara otra agresión por parte del acusado, es todo”. (sic)
Este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso, ha surgido una causa de extinción de la acción penal, como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 ordinal 7ro. en relación con el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no es necesaria la celebración del debate probatorio para dictar la decisión correspondiente y de conformidad a lo previsto en el artículo 322 eiusdem se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.- Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCIÓN.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en función de Juicio Nro. 04, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, de conformidad a lo previsto en el artículo 48 numeral 7 en relación con el numeral 3ro. del artículo 318, y artículo 322 todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JAVIER ARGENIS ROSALES ROJAS, venezolano, natural de Barcelona, de 22 años de edad, nacido 07/12/1983, titular de la cédula de identidad N° 16.055.777, hijo de Luisa Rojas y Argenis Rosales, residenciado en Barrio Oropeza Castillo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, casa Número 03, Estado Anzoátegui, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE CHIQUE.
JUEZ DE JUICIO NRO. 04
Dra. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
Dra. MARIA F. ROCHA.-