REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004419
JUEZ: DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
SECRETARIO: DR. DANIEL GARCIA CAJIAO
FISCAL: DRA. GLADYS FLEITAS
DEFENSOR: DRA. SOLANGEL GONZALEZ
ACUSADO: JESUS ANTONIO MACAYO
DELITO: ROBO GENERICO
VÍCTIMA: MARIA JOSEFINA MARAIMA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JESUS ANTONIO MACAYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16.425.072, domiciliado en calle Ávila casa S/n, Barrio Menca de Leoni, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JESUS ANTONIO MACAYO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, los días 09, 17, 23 de Abril de 2008 y 08 de mayo de este mismo año, la Dra. INGRID VARGAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación presentada en contra del acusado, por los hechos ocurridos el día 06 de octubre de 2006 entre las 7:30 y 8:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana MARIA JOSEFINA MARAIMA GUAICARA, caminaba por la Calle La Esperanza del Barrio 29 de Marzo, específicamente dirigiéndose a su lugar de trabajo (BASURVENCA), observó a un sujeto desconocido que procedió a caminar detrás d e ella como en persecución, indicándole a su vez que se detuviera y le entregara el celular de las siguientes caracteristicas; MARCA MOTOROLA, MODELO VULCAN V8160, COLOR GRIS, SERIAL 68FD356, no teniendo otra alternativa que acceder a lo que el sujeto le imponía, dejando que éste se apoderara del mismo, al llegar a la esquina d e la misma calle, observó que transitaba un policía motorizado, a quien le dijo que el sujeto que vestía camisa roja, le acababa de robar su celular, procediendo el funcionario policial a perseguir al sujeto, capturando al mismo una cuadra mas adelante del lugar de los hechos quedando identificado como JESUS ANTONIO MACAYO.
Por su parte, la Defensa Pública, SOLANGEL GONZALEZ, haciendo uso del derecho de palabra, expuso: " En el transcurso de este debate se demostrara la inocencia de mi defendido, al no poder el Ministerio Publico demostrar lo contrario, por no contar con elementos de convicción que lo inculpen, simplemente porque el ciudadano JESUS ANTONIO MACAYO, no participó en el hecho atribuido por la Representación Fiscal Es todo .
Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 04, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado JESUS ANTONIO MACAYO, enmarcados en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.
En tal sentido, durante el debate se incorporaron las siguientes pruebas:
Se procedió a la evacuación de pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, quien dio lectura parcial de las mismas, previo acuerdo entre las partes, a los fines de ser incorporadas al proceso por su lectura y exhibición conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 400, de fecha 21-10-2005, practicada por los expertos CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona, practicada a un teléfono celular Móvil, (F.- 32 pieza I), 2.- Experticia de Avalúo Real Nº 60, de fecha 24-10-2005, practicada por los expertos DANIEL OJEDA BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona, y practicada a un teléfono celular Móvil, (F.- 32 pieza I), 3.- Acta policial de fecha 07-10-2005, suscrita por el funcionario RAMON DOMINGUEZ adscrito a la policía del Estado Anzoátegui.
En relación a los testigos y expertos, no se logró su incorporación al debate, no obstante haberse suspendido el acto en varias oportunidades y dispuesto lo necesario a los fines de hacerles comparecer con la utilización de la Fuerza Pública, sin lograr su comparecencia, por lo que se prescindió d e los mismos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal solo fueron incorporadas las pruebas documentales
Es preciso establecer que las pruebas documentales referidas a 1.- Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 400, de fecha 21-10-2005, practicada por los expertos CARMEN CECILIA MENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona, practicada a un teléfono celular Móvil, (F.- 32 pieza I), 2.- Experticia de Avalúo Real Nº 60, de fecha 24-10-2005, practicada por los expertos DANIEL OJEDA BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Barcelona, y practicada a un teléfono celular Móvil, (F.- 32 pieza I), 3.- Acta policial de fecha 07-10-2005, suscrita por el funcionario RAMON DOMINGUEZ adscrito a la policía del Estado Anzoátegui, solo determinan la existencia de los objetos incautados al momento del procedimiento de aprehensión del acusado, no así su responsabilidad penal, es decir, que con los medios de prueba antes señalados se logra determinar la materialidad del hecho incriminado por el Ministerio Público, es decir, la existencia de un Teléfono Celular Marca Motorola, Modelo Vulcan V8160, Color Gris, Serial 68FD356, más no la culpabilidad del encausado JESUS ANTONIO MACAYO, menos aún cuando no comparecieron al debate los expertos que las suscriben, ni los funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio origen al presente proceso penal.
Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado JESUS ANTONIO MACAYO, en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA JOSEFINA MARAIMA GUAICARA. imputado por el Ministerio Público destacándose el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República con ponencia de Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado, sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.
No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalìa como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos. Y ante la solicitud que hiciera el Ministerio Público en sus conclusiones realizadas al término de la audiencia Oral Y Pública, requiriendo del Tribunal el dictamen de una Sentencia absolutoria a favor del acusado, por falta de comparecencia de los testigos y expertos Por consiguiente, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, conforme a derecho DECLARA ABSUELTO al acusado JESUS ANTONIO MACAYO, en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MARIA JOSEFINA MARAIMA GUAICARA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N°. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ABSUELVE al ciudadano JESUS ANTONIO MACAYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 16425072, domiciliado en CALLE AVILA casa S/n, Barrio “MENCA DE LEONI. Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MAIRA JOSEFINA MARAIMA, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por el Ministerio Publico, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el acusado en libertad este Tribunal acuerda el cese de toda medida cautelar dictada sobre el mismo. SEGUNDO: Este tribunal no condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 254 de la carta magna, y considerando que el representante del Ministerio Público ha actuado de buena fe en este proceso penal, conforme a su deber de funcionario, representante del Estado. La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 04 del Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal. En Barcelona, a los Veinte (20) días del Mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
DR. DANIEL GARCIA C.