REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000019
ASUNTO : BP01-O-2008-000019
Por recibida a presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada JUDITH MARTINEZ FERMIN, quien se atribuye la condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos JOSE DANIEL PERDOMO y GUILLERMO GUERRA, quienes según señala la accionante se encuentran identificados en la causa BP01-P-2008-000725, en contra de los presuntos agraviantes Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Anzoátegui, cuyo titular es el Dr. LEONARDO REYES, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara cuyo titular es WILLIAMS GUERRERO y la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en la persona de la Dra. ERICA PAREDES.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, actuando en Instancia Constitucional, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa a observar lo siguiente:
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada JUDITH MARTINEZ FERMIN, esgrimiendo entre otras, lo siguiente:
"... a mis defendidos en fecha 13 d e septiembre de 2007 la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara les envió a mis defendidos a sus respectivos domicilios Boleta de Notificación para que comparecieran el día 14 de septiembre a los
fines de IMPUTARLOS y que nombraran sus respectivos Defensores en la causa que se les sigue por esa Fiscalía, la Fiscalía 58 a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; ahí mis defendidos nombran como Defensores a los Abogados Privados ESTEBAN MARLON y EVELIO VILORIA, quienes se notificaron y juramentaron por el Tribunal de Control N. 01 del Estado Lara (…), es el día 21 de septiembre de 2007 que mis defendidos pueden declarar en la Fiscalía 22 del Estado Lara (…) quienes se acogieron al Precepto Constitucional (…), esas actas de IMPUTACION, de nombramiento de Defensa y de DECLARACION de imputados fueron remitidas en su totalidad a la Fiscalía 58 a Nivel Nacional (…) pero le causa extrañeza a esta defensa que en fecha 03 de Marzo de 2008 las Fiscalía 58 a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicitan ante el Tribunal de Control N. 02 del Estado Anzoátegui solicitud de aprehensión en contra de mis defendidos, dando por sentado que mis defendidos nunca estuvieron a derecho (…) hacen efectiva la orden de aprehensión y los trasladan a este Estado /Anzoátegui) a los fines de Volver a Declarar sobre los hechos imputados en Barquisimeto; es decir una doble imputación y una nueva declaración. Además luego de capturados mis defendidos en la ciudad de Barquisimeto, los trasladaron hasta esta ciudad de Barcelona, y puestos a la orden del Tribunal de Control N. 02 de este Estado, a los fines de ser escuchados, pero sin que fueren impuestos de la Captura, violandoles así flagrantemente sus derechos Constitucionales, amén de la doble declaración que realizaren mis defendidos; una en Barquisimeto (21-09-2007) y la otra acá en Barcelona (16-04-2008).
Como derechos Constitucionales vulnerados señala los contenidos en los artículos 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 1, 2, 7, 13, 22, y 29 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Como situación jurídica infringida y cuya reparación se pretende mediante el ejercicio de la presente acción de Amparo Constitucional, señala la accionante:
“… Solicito se le restablezca inmediatamente a mis defendidos la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella en carácter de urgencia, que es LA LIBERTAD PLENA, de mis defendidos; o en su defecto permitirles usted, Ciudadana Juez, a mis defendidos el derecho de enfrentar si fuere el caso el presente juicio en Libertad.
Así las cosas y analizada la acción, los hechos y la pretensión, este Tribunal de Juicio N° 04 encuentra, que en el presente caso resulta inequívoca la competencia del Tribunal de Control para conocer del presente Amparo Constitucional, por cuanto si bien es cierto, se señala como agraviantes a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Anzoátegui, cuyo titular es el Dr. LEONARDO REYES, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Lara cuyo titular es WILLIAMS GUERRERO y la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en la persona de la Dra. ERICA PAREDES, no es menos cierto que la situación jurídica que se denuncia infringida es la LIBERTAD de los ciudadanos JOSE DANIEL PERDOMO y GUILLERMO GUERRA, siendo éste el petitorio a que se contrae la acción, lo que a tenor de lo expresamente contemplado por numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del Tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de (…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al Tribunal de Control (…) También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el
Tribunal competente será el superior jerárquico…”
Siendo ello así, queda claramente determinado que la acción de amparo interpuesta por la abogada JUDITH MARTINEZ FERMIN, se trata de una de las modalidades
relativas a las presuntas privaciones ilegitimas de la Libertad, o seguridad Personal, que si bien su vulneración no se lo atribuye al Tribunal alguno, señalando como agraviantes a los representantes Fiscales que supra se han señalado, considera quien aquí decide, su incompetencia para tramitar la acción en cuestión, de acuerdo a la naturaleza del derecho presuntamente violado, aunado a que no se observa la excepcionalidad prevista en la parte in fine del primer aparte del artículo 64 Ejusdem.
Por todo lo anterior, este Tribunal de Juicio l N° 04 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada JUDITH MARTINEZ FERMIN, quien se atribuye la condición de Defensora de Confianza de los ciudadanos JOSE DANIEL PERDOMO y GUILLERMO GUERRA y declina el conocimiento de la misma por ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal conforme al contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 7 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución. Regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
DRA. LEIDYS MONTILLA AGUILERA.-