REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004075
ASUNTO : BP01-P-2007-004075
Revisado como ha sido la presente causa, se evidencia que en fecha 01 de octubre de 2007, la ciudadana BETTY ELENA MOTA MATA, titular de la cédula de identidad N. 8.200.252, a través d e su apoderada Judicial Abogada LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N. 81.202, interpone Querella Acusatoria en contra del ciudadano LENIN JOSE VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N. 10.572.597, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.
En fecha 05 de octubre de 2007, este Tribunal de Juicio acuerda dar por recibida la presente Querella interpuesta por la referida ciudadana y acuerda darle entrada en los libros respectivos y ordena notificar a la parte Querellante para que concurra personalmente a este Despacho, dentro de la veinticuatro (24) horas siguientes, contados a partir de su notificación a ratificar el escrito de acusación, a cuyos efectos se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 29 de octubre de 2007, la Apoderada Judicial de la querellante, presenta escrito donde manifiesta que se da por notificada del auto de fecha 05/10/2007 y solicita se le fije oportunidad para ratificar la querella, siendo que esa oportunidad se encontraba fijada en el auto del cual se dio expresamente por notificada en el escrito consignado.
Ahora bien, en primer lugar se hace necesario verificar a los fines de la procedencia o no del abandono de la acusación, si la misma se encuentra dentro de los límites de temporaneidad previsto en la norma adjetiva penal. En atención a ello, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte plantea; “…La acusación privada se entenderá abandona si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez..”.
Por otro lado la figura procesal del desistimiento y sus efectos en los procedimientos dependientes de instancia privada se encuentra ejemplarmente definido en sentencia 1748 del 15/07/2005 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Maestro Eduardo Cabrera Romero, en la cual se define la figura del desistimiento, y se le distingue de la figura procesal del abandono también previsto en el citado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, extractándose;…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal , contempla dos figura diferentes: a) El desistimiento; y b) El Abandono.
En cuanto al abandono sólo contempla el Código un abandono tácito y éste se produce cuando el acusador o su apoderado deja de instar la acusación por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita, este abandono debe ser declarado por el juez por auto expreso y debidamente razonado y no se producirá el abandono cuando el proceso se encuentre en un estado donde no se requiera la voluntad del acusador privado para continuarlo.
Establecida y definida la figura del abandono como la pérdida de interés procesal del acusador y su efecto, la pérdida de la acción para intentarla de nuevo, refiere sin embargo, el Art. 416 Ejusdem, que el Juez debe pronunciarse motivadamente acerca de las circunstancias maliciosas o temerarias de los hechos contenidos en la acusación, ello a los fines de ordenar la condena en costas, producidas por la instauración de un proceso penal bajo éstas premisas.
En el caso de marras se encuentra evidentemente demostrado un abandono tácito por la parte querellante BETTY ELENA MOTA, y su apoderada judicial y éste se produjo cuando dejó de instar la Querella Acusatoria por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, es decir, la querellante desde el día 29/10/2007 que presentó escrito con el cual se dio expresamente por notificada del auto de fecha 05/10/2007, en el cual se ordenó su comparecencia dentro d e las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir de su notificación para que ratificara la querella, siendo que por el contrario ha dejando de instar el proceso hasta la presente; es evidente la inacción y desinterés de la accionante al no instar el proceso que a su instancia hizo poner en movimiento a este órgano jurisdiccional, conducta que no se justifica, por lo menos en este Circuito Judicial Penal, donde se cuenta con medios informativos de taquillas de consulta personalizadas y equipos de autoconsulta de los cuales los intervinientes hacen uso cuando en su ánimo está la prosecución de sus procesos, al estar en conocimiento de las actuaciones allí ocurridas.
Por consiguiente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal resulta procedente decretar el abandono de la querella incoada por la ciudadana BETTY ELENA MOTA MATA, titular de la cédula de identidad N. 8.200.252, a través d e su apoderada Judicial Abogada LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N. 81.202, interpone Querella Acusatoria en contra del ciudadano LENIN JOSE VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N. 10.572.597, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.
Por otra parte cabe destacar, que del contenido de las actuaciones no se evidencia que la parte querellante haya actuado de mala fe, pues la acusación privada fue presentada en su oportunidad legal, cumpliendo al efecto con los requisitos legales exigidos en la Ley Adjetiva Penal, no resultado la misma maliciosa o temeraria, evidenciándose de los hechos incriminados por la parte querellante, que la misma tuvo motivos suficientes para ejercer la acción penal interpuesta, al no existir otra vía jurídica de resarcir el daño causado que bajo su criterio produjeron perjuicios en su contra; y es en consideración a lo expuesto que este Tribunal no condena en costas a la parte Querellante. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ABANDONO TÁCITO de la querella interpuesta por la ciudadana BETTY ELENA MOTA MATA, titular de la cédula de identidad N. 8.200.252, a través de su apoderada Judicial Abogada LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el inpreabogado bajo el N. 81.202, en contra del ciudadano LENIN JOSE VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N. 10.572.597, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, al dejar de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita presentada al Juez, de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera en costas a la Querellante BETTY ELENA MOTA MATA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, al estimar este despacho judicial motivadamente, que su accionar no fue temerario ni falso, en cuanto al contenido de los hechos. Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA C.