REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008969
Vista en el Acta de fecha 02 de Mayo de 2008, en la cual ante la imposibilidad de este despacho de constituirse en Tribunal Mixto en la causa seguida a los ciudadanos JHONNY ALEXNADER MATA y DARIO RIVERA, fue presentado el 21/09/2006, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ante el Tribunal de Control N. 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE PORTABARRIA RODRIGUEZ, siéndoles por ello decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Este Órgano jurisdiccional para fundamentar la asunción de jurisdicción, observa la siguiente:
El asunto objeto de la decisión, ingresa a este Tribunal de Juicio el 17/01/2007, sin que hasta la presente fecha haya sido posible constituir el Tribunal con Escabinos, no obstante haberse fijado el acto en reiteradas oportunidades.
Analizando el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que es potestativo del acusado pedir al tribunal ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en caso de que realizadas efectivamente las cinco (5) convocatorias no se hubiere constituido el Tribunal por inasistencia de los Escabinos.
No obstante la consagración de tal potestad, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003 interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, con relación a las dilaciones indebidas del proceso penal, jurisprudencia cuyo carácter vinculante ha sido reiterado por dicha Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2006, que estableció lo siguiente:
“… Es más la sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, antes esta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos…” ( Subrayado del Tribunal ).
Por su parte, se destaca la decisión del 1° de abril de 2005, expediente 03/2061, sentencia 385 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES la cual estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva el cual también contempla el derecho a que se celebre un juicio sin dilaciones indebidas, debe ser cumplido a cabalidad y no solamente le incumbe al imputado, sino a todas las partes del proceso. Aunado el contenido de la sentencia del 22 de diciembre de 2003 de la misma sala que ha plasmado que los artículos 26 y 49. 3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
En orden a tal criterio jurisprudencial, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida en el proceso, y por cuanto en el caso de marras considera el Tribunal se debe evitar tal dilación en la celebración del juicio oral y público, vistos los reiterados diferimientos ocurridos en la presente causa, habida cuenta además a que es obligación del Juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la demora en la realización del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este Tribunal ASUME EL PODER JURISDICCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos JHONNY ALEXNADER MATA y DARIO RIVERA y ordena la celebración del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal para el día día LUNES 26 DE MAYO DE 2008 A LA 1:00 PM, dejándose sin efecto el Acto de Constitución d e Tribunal Mixto con Escabinos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ASUME EL CONTROL JURISDICCIONAL EN LA PRESENTE CAUSA y ordena la celebración del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la presente causa seguida a loos ciudadanos en la causa seguida a los ciudadanos JHONNY ALEXNADER MATA y DARIO RIVERA, a quienes se le s sigue proceso por la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE PORTABARRIA RODRIGUEZ y ordena la celebración del juicio oral y público con Tribunal Unipersonal para el día LUNES 26 DE MAYO DE 2008 A LA 1:00 PM, dejándose sin efecto el Acto de Constitución d e Tribunal Mixto con Escabinos. Publíquese, regístrese, Libresen las correspondientes boletas de notificación y citación, instándose a la Oficina de Alguacilazgo para que de cumplimiento a la consignación de las boletas con antelación a la celebración del acto fijado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
DR. DANIEL GARCIA C.