REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003010
ASUNTO : BP01-P-2007-003010
Visto el escrito presentado por la DRA. ANA KATIUSKA CHACIN actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano OMAR JOSE GOMEZ, quien solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, impuesta a su representado y se decrete a su favor una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal para decidir sobre los pedimentos interpuesto observa:
El 22/07/2007 el Tribunal de Control N. 6, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OMAR JOSE GOMEZ, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el día 06 de Septiembre de 1966, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.820.067, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Carmen Gómez, residenciado en la Calle Bolívar, Casa Nº 17, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 21/08/2007, se recibe acusación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR JOSE GOMEZ, por la comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 21/02/2008 se celebra el acto de Audiencia Preliminar en la cual, entre otras cosas se acordó:
“…Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en contra del imputado: OMAR JOSE GOMEZ, por la presunta comisión de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se ORDENA LA APERTURA del presente proceso a Juicio Oral y Público, respecto al acusado: OMAR JOSE GOMEZ, por la presunta comisión de delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Segundo Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Negándose de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a que se aplique Medidas cautelares Sustitutivas Libertad, a favor del Referido Imputado…”
El 10 de marzo de 2008, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio N. 4, ordenándose la realización de sorteo ordinario para la selección de personas que actuarán como Escabinos, el cual se realizó el 31/03/2008, encontrándose actualmente la causa para Constitución d e Tribunal Mixto con Escabinos fijado para el día VIERNES 09 DE MAYO DE 2008, A LAS 11:00 DE LA MAÑAN
Revisados los fundamentos invocados por la defensa y el contenido de la presente causa, es importante resaltar PRIMERO: Que no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida privativa de libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía. SEGUNDO: Por otra parte, considera además esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad y posteriormente a ratificarla en Audiencia Preliminar. TERCERO: Aunado a las consideraciones anteriores, se evidencia que al ser impuesta la medida cuya revisión se pretende, el juzgador no tomó como fundamento la prohibición contenida en la parte in fine del artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en el presente caso, no es aplicable la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada por la Defensa.
Asimismo es de observar que el hecho que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posteriormente se ratifique, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional, a los fines de salvaguardar la paz y orden social, evitando el peligro de impunidad; por lo que fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento interpuesto la DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano OMAR JOSE GOMEZ, al no estar acreditados los supuestos de hecho que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem.
Regístrese, publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO,
DR. DANIEL GARCIA C.