REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000249
ASUNTO : BP01-P-2002-000249
Visto la comunicación presentada por el DR. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, actuando en su condición de Defensor Publicao Décimo Penal del ciudadano ROMER JOSE APREJO DIAZ, a quien se le sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien resultara occiso DENNY EDUARDO LEAL, solicitando la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su representado, consistente dicha revisión en ampliar el Lapso de Presentaciones a cada treinta (30) días, a cuyos efectos acompañó constancia de trabajo y constancia de buena conducta.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28/02/2008, se revoca de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a su favor el 18/05/2004, por considerar este Despacho que:
“…revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se observa que la medida no satisface la función para la cual en su oportunidad procesal fue decretada, ya que de forma reiterada el acusado ha dejado de comparecer a los actos convocados por este Tribunal, sin que medie para ello justificación alguna ante la conducta asumida, ya que si bien cumple con mediana regularidad con el régimen de presentación, éste no le excluye del deber de comparecer al acto de Juicio Oral y Público, menos aún en un Circuito Judicial como en el nuestro, en el cual se disponen de medios informáticos personalizados de consulta a los cuales pueden acudir los interesados en su procesos cuando en ellos está el animo de atender los llamados del Tribunal…”
Posteriormente, el día 24/03/2008, comparece de forma voluntaria por ante este Despacho y una vez impuesto de los motivos que originaron la orden de captura expuso:
“…A mi casa no ha llegado ninguna boleta de notificación para el juicio, sin embargo informo al tribunal la dirección donde vivo: Tronconal tercero, calle 08, vereda 52 , sector 01, casa 35, en Barcelona , estado Anzoátegui; yo me comprometo a cumplir con mis presentaciones y a venir a los actos que fije el Tribunal,….”
Ahora bien, solicita la defensa se amplíe el lapso de presentaciones actualmente fijado para hacerlo cada ocho (8) días,; para ello, el Tribunal hecho el análisis precedente sobre las medidas otorgadas a lo largo del proceso y de la conducta asumida por el acusado, lo cual le trajo como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar y revisado el expediente se observa que una de las medidas impuestas al acusado en la oportunidad de decretar a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad se trata de Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, siendo que el fundamento de la solicitud de ampliación del régimen de presentaciones se contrae a que el mismo está actualmente laborando en Licorería y Sonido Profesional “ INTERMEDIA” S.R.L, con sede en la ciudad de Cumanà Estado Sucre, tal como se refleja de la constancia e trabajo acompañada, sin que conste que este Tribunal, d e oficio o a instancia de parte, haya revisado tal prohibición autorizando la salida del acusado de esta jurisdicción, lo que nuevamente acarrearía de conformidad con el contenido del numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria de la medida cuya ampliación se pretende, mal puede este Tribunal acordar una ampliación al lapso de presentaciones, sino que por el contrario le insta a dar cumplimiento a la medida cautelar en los términos que le fuera impuesta el 18/05/2004, en los siguientes términos:
“En el caso en concreto, se evidencia de las actuaciones, que al acusado PAREJO DIAZ ROMER JOSE, les fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Ante la magnitud del delito imputado al acusado por la Representación del Ministerio público, y la pena que pudiera llegar a imponerse, este Juzgador evidencia de las actas procesales que el acusado PAREJO DIAZ ROMER JOSE, es ciudadano con residencia fija en nuestro país, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente implementar Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas que permitan garantizar las resultas del Proceso.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR el pedimento de la DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, en su carácter de Defensora Pública Primero Penal del Acusado PAREJO DIAZ ROMER JOSE y en consecuencia se ACUERDA a favor del acusado PAREJO DIAZ ROMER JOSE, plenamente identificado la SUSTITUCION de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan los siguientes parámetros: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3) Prohibición de comunicarse con la víctima…”
Apercibiéndole que de persistir dicha situación, este Despacho hará uso de la facultad jurisdiccional contenida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con la revocatoria de oficio de la medida, razones por las cuales lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la revisión de Medida formulada por el DR. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, actuando en su condición de Defensor Público Décimo Penal del ciudadano ROMER JOSE APREJO DIAZ, de conformidad con el articulo 264 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la Ampliación del Lapso de Presentaciones, solicitado por el DR. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, actuando en su condición de Defensor Público Décimo Penal del ciudadano ROMER JOSE APREJO DIAZ, en consecuencia se declara SIN LUGAR dicho pedimento, se mantienen con todos sus efectos, las condiciones impuestas con la medida cautelar . SEGUNDO: SE INSTA al acusado a dar cumplimiento a la medida cautelar en los términos que le fuera impuesta, apercibiéndole que de persistir dicha situación, este Despacho hará uso de la facultad jurisdiccional contenida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, con su revocatoria. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N. 04
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA C.