REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 13 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001634
ASUNTO : BP01-P-2008-001634
Visto el escrito presentado por el ciudadano ARQUIMIDES DE JESUS RIVAS CARIPE, titular de la cédula de identidad número 9.286.151, en su condición de penado en el presente asunto, mediante la cual solicita éste Despacho se remita oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial, ya que han transcurrido mas de diez años, siendo perjudicial para su trabajo; éste Juzgado de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 17-02-1.994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 31-01-1.990, mediante la cual se condenó al penado ARQUIMIDES DE JESUS RIVAS CARIPE, titular de la cédula de identidad número 9.286.151, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima NUMIA DEL VALLE SALAZAR; estableciéndose que permaneció detenido por un tiempo igual a Seis (06) Meses y Diez (10) Días, faltándole por cumplir la pena de Un (01) Mes y Cinco (05) Días.
Ahora bien, el artículo 112, ordinal 1° del Código Penal, establece que las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; en tal sentido, se evidencia que el penado ARQUIMIDES DE JESUS RIVAS CARIPE, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y como quiera que desde la oportunidad en que se ejecutó la sentencia condenatoria (17-02-1.994) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a la pena impuesta más la mitad de ésta, se estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Conforme al artículo 112, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, se decreta la PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuera impuesta al penado ARQUIMIDES DE JESUS RIVAS CARIPE, titular de la cédula de identidad número 9.286.151, correspondiente a SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima NUMIA DEL VALLE SALAZAR. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado antes identificado, así como a su Defensa. Remítanse Oficios a la División de Antecedentes Penales y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designándose como correo especial al solicitante antes identificado, con la finalidad que consigne ante el citado Ministerio la respectiva comunicación. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ