REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 16 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008981
ASUNTO : BP01-P-2006-008981
Visto el escrito presentado por el Dr. ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.609, en su carácter de Defensor Privado del penado ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.222.791, mediante la cual solicita éste Despacho se devuelva el expediente al Juzgado de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, ya que la sentencia condenatoria no está definitivamente firme, al haberse publicado la misma fuera del lapso legal, sin que se libraran las respectivas boletas de notificación a las partes, cercenándose de ésta manera el derecho a la defensa de recurrir a dicha sentencia ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal; éste Tribunal de Ejecución Nro. 01 para decidir observa:
En fecha 12-03-2.008, el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 22 de este Circuito Judicial Penal, culminó el Debate Oral y Público, dictando sentencia definitiva en contra del penado ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.222.791, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima NORKIS JOSEFINA MORALES LEZAMA; reservándose el lapso de diez días establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar la referida sentencia; sin embargo, la sentencia condenatoria fue publicada en fecha 18-04-2.008, es decidir, fuera del lapso legal establecido en la citada disposición penal adjetiva; sin que se libraran las respectivas boletas de notificación a las partes, en consecuencia, considera éste Órgano Jurisdiccional que la citada sentencia condenatoria no se encuentra definitivamente firme y a los fines de no vulnerar el Debido Proceso y en particular, el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 14-05-2.008 por éste Juzgado de Ejecución, mediante la cual se ejecutó la sentencia condenatoria y el cómputo de la pena impuesta al ciudadano ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se acuerda remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal a los fines consiguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 14-05-2.008 por éste Juzgado de Ejecución, mediante la cual se ejecutó la sentencia condenatoria y el cómputo de la pena impuesta al ciudadano ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.222.791, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima NORKIS JOSEFINA MORALES LEZAMA. SEGUNDO. Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.609, en su carácter de Defensor Privado del penado ISNARDO JOSE HERNANDEZ SABINO; por consiguiente, se acuerda remitir el presente asunto al Juzgado de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en virtud que no encuentra definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en fecha 18-04-2.008, por el Juzgado de Juicio Itinerante Nro. 22, al haberse publicado la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se libraran las respectivas boletas de notificación a las partes, cercenándose de ésta manera el derecho a la defensa de recurrir mediante el la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro. 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ