REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-002126
ASUNTO : BP01-P-1999-002126
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado FRANK GILBERTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 8.263.202, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima PEDRO RAMON RENGEL DUARTE; éste Juzgado de de Ejecución Nro. 01 conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, reformula el cómputo de la pena impuesta al mencionado penado en los siguientes términos:
En fecha 10-02-2.000, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14-01-1.999, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano FRANK GILBERTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 8.263.202, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias a ésta, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219, ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima PEDRO RAMON RENGEL DUARTE; ahora bien, se desprende de las actuaciones que el mencionado penado fue aprehendido en fecha 28-03-1.996, siendo puesto en libertad en fecha 08-08-2.002, mediante el otorgamiento de la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional, permaneciendo privado de libertad por el lapso de Seis (06) Años, Cuatro (04) Meses y Diez (10) Días; asimismo, se evidencia que en fecha 25-11-2.002, ésta Instancia Judicial revocó el citado Beneficio de Pre-Libertad por incumplimiento de las condiciones impuestas al penado antes identificado, librándose la respectiva orden de captura; quedando sometido al régimen de prueba impuesto por el lapso de tiempo igual a Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días, siendo aprehendido nuevamente en fecha 15-04-2.008, hasta el día de hoy 02-05-2.008, ha permanecido detenido por un tiempo igual a Diecisiete (17) Días, computados a la detención inicial; así como al tiempo que el penado estuvo sometido al Beneficio de Libertad Condicional, totalizan un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DIAS y condenado como fue a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, se establece que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 18-09-2.009.
En virtud que el penado FRANK GILBERTO GOMEZ, incumplió las condiciones que le fueron impuestas al otorgarle el Beneficio de Libertad Condicional, el mismo se encuentra imposibilitado de solicitar otra Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo optar sólo por el Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 10-09-2.007.
Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado FRANK GILBERTO GOMEZ, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme al artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Reformula en los términos planteados en la presente resolución, el cómputo de la pena impuesta al penado FRANK GILBERTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número 8.263.202, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias a ésta, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219, ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la victima PEDRO RAMON RENGEL DUARTE. SEGUNDO: Cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta al mencionado penado, se inicia el trámite para que éste opte, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, conforme a los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, se acuerda remitir oficio al Director del Internado Judicial de Barcelona a los fines que remita a la brevedad posible a éste Despacho la Carta de Conducta del penado FRANK GILBERTO GOMEZ, durante su tiempo de reclusión en ese Centro Carcelario. Líbrese Boleta de Traslado del penado hasta éste Despacho, para el día Martes 06-05-2.008, a las 10:00am, a los fines de imponerlo de la presente decisión y a su vez para que éste aporte al Tribunal la dirección del domicilio donde deberá residir durante el tiempo de la pena que le falta por cumplir, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito, como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la perpetración del hecho punible y las victimas para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. Notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, así como a la Defensa Pública Penal de Ejecución. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Barcelona. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 01
Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA
LA SECRETARIA
Abg. SUYIN LOPEZ